El decisorio declara inconstitucional el artículo 259 del Código Civil, que
establece un plazo de caducidad de un año para la impugnación de la paternidad.
Así lo habían solicitado en la primera instancia los abogados del demandante,
María Teresa Sánchez y Elvio Zanotti, una vez que los estudios de registro genético
(ADN) confirmaron que el niño no era hijo de ese hombre.
Los letrados presentaron la acción de impugnación de la paternidad y solicitaron
en forma simultánea la declaración de inconstitucionalidad del art. 259 del
C.C. con respecto al plazo de caducidad de un año, ya que entraba en conflicto
con el derecho a la identidad del niño, tutelada por la Convención de los Derechos
del Niño que tiene jerarquía constitucional.
La historia se remonta a 1996 cuando la pareja decidió separarse de común acuerdo
y mientras se sustanciaba el trámite judicial, la esposa realizó comentarios
a cerca de que el tercer hijo, nacido en 1992, no era fruto de esa relación.
Ante esta situación el marido recurrió a los abogados Sánchez y Zanotti quienes
iniciaron las acciones. Una vez reunida la evidencia, la juez de primera instancia
Mónica Fe Lima, a cargo del Juzgado Civil y Comercial de 3ª Nominación de San
Francisco, hizo lugar a lo solicitado por los representantes del demandante.
"A partir de la entrada en vigor de la Constitución Nacional en 1994, los
Tratados y Convenciones Internacionales tienen jerarquía constitucional y son
reputadas leyes supremas de la república (art.75, inc.22, CN.), y por lo tanto
son operativos. Coincidiendo con el criterio sentado por la Corte Suprema, a
partir de 1992, con el fallo "Ekmekdjian" que estableció que "una parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado", quedando alineada desde entonces en la tesis monista; o sea,
postula la supremacía de los tratados internacionales -aprobados y ratificados
por el país- sobre la legislación ordinaria", destacó la magistrada.
La juez agregó que "ante la falta de una reglamentación de los principios
consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha dicho que "...es
deber del Juez integrar la laguna normológica, especificando en cada caso, mediante
una interpretación dinámica, sistemática y progresiva de las normas en juego,
las concretas condiciones para el ejercicio de derecho o vigencia del principio
de que se trate, garantizándose de ese modo los criterios de equidad y justicia
material".
"En el caso de autos, el padre no manifiesta en ningún momento, e independientemente
de la acción intentada, tener "afecto", "cariño" o algún sentimiento que lo
ligue al menor L.M.- Si se aplicará el art.259 del C.C. en sus partes cuestionadas,
se encontraría caduca la acción del Sr. R., se le impondría un padre a la fuerza
al niño, se los expondría a una violencia moral, desamor, que podrán consistir
no sólo en actos omisivos de cuidado filial sino en un trato discriminatorio,
desigual y en desventaja, respecto de los otros hermanos, que si son hijos del
impugnante y reconocidos como tales. Se atentaría en definitiva contra su propia
dignidad. Así no se estaría considerando al niño como sujeto de derechos sino
objeto de contienda; atentando directamente con los derechos, garantías y principios
consagrados en la Convención, aprobada por ley 23.849, de rango constitucional.
Esto aparte de ser aberrante, sería inconstitucional."
Por todo ello, la juez resolvió "declarar la inconstitucionalidad del art.259
del C.C. 2º párrafo y su relación con el 3er. Párrafo en cuanto establece un
plazo de caducidad para ejercitar la acción de impugnación de paternidad por
el marido" y hacer lugar a la demanda de impugnación de paternidad matrimonial.
Por su parte la Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de San
Francisco, provincia de Córdoba, tras una serie de considerandos y con fecha
31 de julio de 2002, resolvió "Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación,
revocar el fallo en cuanto impone las costas al menor, confirmarlo en todo lo
demás objeto del recurso...".