Así lo decidió en los autos "Odriozola Raúl Oscar y otro c/ PEN - Ley 25.561
- Dtos. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento - Ley 25.561".
En los mismos, Raúl Oscar Odriozola y Olga Lucía Corona Diana promueven acción
declarativa en los términos del artículo. 322 del CPCCN a fin de obtener la
declaración de inconstitucionalidad del decreto 1570/01, del art. 15 de la ley
25.561, sus normas complementarias y posteriores, de las Resoluciones del Ministerio
de Economía Nº 6, 9, 18, 23 y 46 de 2002, de los arts. 1, 2, 4, 9, 10 y 12 del
dec. 214/02 y, finalmente, de los arts. 2 y 3 del dec. 320/02, por cuanto dichos
actos violan derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional.
En este marco, solicitan el dictado de una medida cautelar que disponga la suspensión
de los efectos de las normas que impugnan.
La constancia médica que obra en la causa demuestra que el señor. Odriozola,
de 72 años de edad, padece un carcinoma de células claras en el riñón izquierdo.
Asimismo, como resultado de una biopsia practicada se le diagnosticó además
una infiltración por carcinoma poco diferenciado en el hueso humero.
En cuanto a la procedencia de la acción, el magistrado, al resolver favorablemente,
siguió un criterio similar al de anteriores fallos, entre los que se puede mencionar
los autos "Di Gesu José y otro c/ E.N. - Dto. 1570/01 s/ amparo ley 16.986",
que fueran publicados por Diariojudicial.com.
Respecto de la ley 25.587, conocida como ley tapón, el magistrado federal reiteró
y aplicó al caso su postura respecto de la legislación que regula el corralito
bancario: "En los casos en que el suscripto ha concedido medidas precautorias
contra el denominado "corralito", ha interpretado que, verosímilmente, el régimen
de restricción económica que comenzó con el dictado del dec. 1570/01 resulta
inaplicable a estos casos, por cuanto pareciera que aceptar su imperatividad
sobre ellos, importaría desnaturalizar la voluntad del legislador, quien ha
limitado a los depositantes sus derechos a disponer de sus ahorros, cuestión
bien diferente al derecho que se pone en juego cuando el uso del dinero está
al servicio de la cobertura de valores tales como la vida o la salud.
Ello así, la mayoría del articulado de la nueva ley...resulta igualmente inaplicable
en todos aquellos aspectos que se muestren como obstáculos destinados a impedir
que las medidas precautorias dictadas por el suscripto, sean obedecidas de modo
inmediato por las entidades bancarias."
En cuanto al régimen de ejecución de las medidas cautelares instaurado por
decreto 1316/02, Guglielmino recordó que "en oportunidad de instruir a la
Señora Subdirector General de Mandamientos para la Justicia Nacional de la Capital
Federal, le hice saber que respecto del art. 3 del dec. 1316/02 y con relación
a los mandamientos recibidos antes de su vigencia, no debería variar el tratamiento
que hasta ese momento habían merecido... Señalé allí también que tampoco debería
hacer diferencias con relación a los nuevos mandamientos que vaya recibiendo,
por cuanto ello implicará que la urgencia del caso obliga a considerar que la
ejecución de la medida cautelar no puede esperar ni siquiera el plazo de cinco
días que aquel precepto concede al B.C.R.A. para el cumplimiento de las mandas
judiciales."
Dado que luego de esa oportunidad el magistrado tomó conocimiento de que se
habían producido inconvenientes entre los abogados portadores de los mandamientos
judiciales y las entidades depositarias, por cuanto estas últimas declararon
encontrarse ante un cuadro confuso respecto al comportamiento que debían seguir
en la emergencia, en esta oportunidad decidió ampliar su fundamentación.
Así, con relación los mandamientos recibidos por la Oficina de Mandamientos
antes de la vigencia del decreto 1316/02, el juez aclaró que "si la cautelar
ha sido concedida, necesariamente ha implicado que se consideró configurado
el requisito del peligro en la demora. Retirar ese mandamiento al solo efecto
de que se vuelva a tramitar por conducto del B.C.R.A., importaría una decisión
extraordinariamente desproporcionada si se compara el objeto que esa disposición
persigue con la inmedible crueldad que implicaría que quien hace ya cinco meses
que viene intentando encontrarse con sus ahorros que necesita para no ver afectado
algún derecho más importante que el de propiedad, se vea frustrado en el último
peldaño de esa larga escalera. Además, no advierto disposición alguna en este
nuevo decreto que siquiera insinúe que los jueces debamos retirar los mandamientos
que hayan sido librados antes de la publicación de aquel decreto."
Respecto a los mandamientos de secuestro que se libren después de la vigencia
de ese decreto, para el magistrado "se constituye una situación análoga
en lo sustancial -si bien de una escala infinitamente menor- a la producida
por el decreto 320/02 en cuanto sustituyó al art. 12 del dec. 214/02 pretendiendo
suspender por 180 días el cumplimiento de las medidas cautelares. Es que aquí
también se hace presente una anticipada interferencia -pequeña y formal, en
este caso, pero de la que los jueces debemos hacernos cargo, porque se trata
de cuestiones que deben ser analizadas en el campo de lo conceptual- que resulta
inevitablemente inconstitucional en determinados casos, por cuanto puede llegar
a importar una afectación del criterio del juez respecto a cuál es la intensidad
del peligro en la demora, y la rapidez necesaria para conjurarlo. No puede
descartarse, porque de hecho sucede conforme la experiencia del suscripto en
estos últimos meses, que el peligro en la demora sea tal que no admita la espera
de esos cinco días fijados en el art. 3 del decreto comentado. Por eso es que
cuando el suscripto continúe la ejecución de alguna de las medidas cautelares
que concede conforme con el régimen anterior al instaurado por el dec. 1316/02,
debe interpretarse que ha valorado que en ese caso la norma es inconstitucional,
porque traduce la pretensión del Poder Ejecutivo de impedirle -de hecho, más
allá de que ésa haya sido o no la intención de su autor- de arrogarse facultades
que no tiene conforme la división de poderes republicanos. Al respecto,
corresponde remitirse a lo ya señalado en el punto 3) de esta resolución cautelar
en relación a la modificación introducida al art. 12 del dec. 214/02 por el
dec. 320/02.
Por aplicación, entonces, del criterio arriba expuesto, y en atención a la urgencia
que este caso tiene conforme fue merituado..., dispongo que la ejecución
de la presente medida se diligencie sin la imperatividad del dec. 1316/02, en
tanto constituye una norma que deviene inconstitucional ante este especial supuesto.
" (la negrita es nuestra)
Por ello, resolvió conceder, bajo caución juratoria, la medida cautelar solicitada
y "disponer la suspensión de los efectos del dec. 1570/01 y demás normas
dictadas en consecuencia" respecto de las sumas depositadas en el Banco
de la Provincia de Buenos Aires; (cerca de 45.000 dólares), ordenando su entrega
al ahorrista, en dólares, que el banco deberá comprar en el mercado libre, si
no los tiene.