31 de May de 2024
Edición 6978 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/06/2024

Guglielmino también suspendió el taponazo

Al conceder una medida cautelar, el juez en lo contencioso administrativo federal suspendió el decreto 1316 y ordenó la inmediata entrega por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de los casi 45.000 dólares depositados por un ahorrista. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Odriozola Raúl Oscar y otro c/ PEN - Ley 25.561 - Dtos. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento - Ley 25.561".

En los mismos, Raúl Oscar Odriozola y Olga Lucía Corona Diana promueven acción declarativa en los términos del artículo. 322 del CPCCN a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1570/01, del art. 15 de la ley 25.561, sus normas complementarias y posteriores, de las Resoluciones del Ministerio de Economía Nº 6, 9, 18, 23 y 46 de 2002, de los arts. 1, 2, 4, 9, 10 y 12 del dec. 214/02 y, finalmente, de los arts. 2 y 3 del dec. 320/02, por cuanto dichos actos violan derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional. En este marco, solicitan el dictado de una medida cautelar que disponga la suspensión de los efectos de las normas que impugnan.

La constancia médica que obra en la causa demuestra que el señor. Odriozola, de 72 años de edad, padece un carcinoma de células claras en el riñón izquierdo. Asimismo, como resultado de una biopsia practicada se le diagnosticó además una infiltración por carcinoma poco diferenciado en el hueso humero.
En cuanto a la procedencia de la acción, el magistrado, al resolver favorablemente, siguió un criterio similar al de anteriores fallos, entre los que se puede mencionar los autos "Di Gesu José y otro c/ E.N. - Dto. 1570/01 s/ amparo ley 16.986", que fueran publicados por Diariojudicial.com.

Respecto de la ley 25.587, conocida como ley tapón, el magistrado federal reiteró y aplicó al caso su postura respecto de la legislación que regula el corralito bancario: "En los casos en que el suscripto ha concedido medidas precautorias contra el denominado "corralito", ha interpretado que, verosímilmente, el régimen de restricción económica que comenzó con el dictado del dec. 1570/01 resulta inaplicable a estos casos, por cuanto pareciera que aceptar su imperatividad sobre ellos, importaría desnaturalizar la voluntad del legislador, quien ha limitado a los depositantes sus derechos a disponer de sus ahorros, cuestión bien diferente al derecho que se pone en juego cuando el uso del dinero está al servicio de la cobertura de valores tales como la vida o la salud.
Ello así, la mayoría del articulado de la nueva ley...resulta igualmente inaplicable en todos aquellos aspectos que se muestren como obstáculos destinados a impedir que las medidas precautorias dictadas por el suscripto, sean obedecidas de modo inmediato por las entidades bancarias."

En cuanto al régimen de ejecución de las medidas cautelares instaurado por decreto 1316/02, Guglielmino recordó que "en oportunidad de instruir a la Señora Subdirector General de Mandamientos para la Justicia Nacional de la Capital Federal, le hice saber que respecto del art. 3 del dec. 1316/02 y con relación a los mandamientos recibidos antes de su vigencia, no debería variar el tratamiento que hasta ese momento habían merecido... Señalé allí también que tampoco debería hacer diferencias con relación a los nuevos mandamientos que vaya recibiendo, por cuanto ello implicará que la urgencia del caso obliga a considerar que la ejecución de la medida cautelar no puede esperar ni siquiera el plazo de cinco días que aquel precepto concede al B.C.R.A. para el cumplimiento de las mandas judiciales."

Dado que luego de esa oportunidad el magistrado tomó conocimiento de que se habían producido inconvenientes entre los abogados portadores de los mandamientos judiciales y las entidades depositarias, por cuanto estas últimas declararon encontrarse ante un cuadro confuso respecto al comportamiento que debían seguir en la emergencia, en esta oportunidad decidió ampliar su fundamentación.

Así, con relación los mandamientos recibidos por la Oficina de Mandamientos antes de la vigencia del decreto 1316/02, el juez aclaró que "si la cautelar ha sido concedida, necesariamente ha implicado que se consideró configurado el requisito del peligro en la demora. Retirar ese mandamiento al solo efecto de que se vuelva a tramitar por conducto del B.C.R.A., importaría una decisión extraordinariamente desproporcionada si se compara el objeto que esa disposición persigue con la inmedible crueldad que implicaría que quien hace ya cinco meses que viene intentando encontrarse con sus ahorros que necesita para no ver afectado algún derecho más importante que el de propiedad, se vea frustrado en el último peldaño de esa larga escalera. Además, no advierto disposición alguna en este nuevo decreto que siquiera insinúe que los jueces debamos retirar los mandamientos que hayan sido librados antes de la publicación de aquel decreto."

Respecto a los mandamientos de secuestro que se libren después de la vigencia de ese decreto, para el magistrado "se constituye una situación análoga en lo sustancial -si bien de una escala infinitamente menor- a la producida por el decreto 320/02 en cuanto sustituyó al art. 12 del dec. 214/02 pretendiendo suspender por 180 días el cumplimiento de las medidas cautelares. Es que aquí también se hace presente una anticipada interferencia -pequeña y formal, en este caso, pero de la que los jueces debemos hacernos cargo, porque se trata de cuestiones que deben ser analizadas en el campo de lo conceptual- que resulta inevitablemente inconstitucional en determinados casos, por cuanto puede llegar a importar una afectación del criterio del juez respecto a cuál es la intensidad del peligro en la demora, y la rapidez necesaria para conjurarlo. No puede descartarse, porque de hecho sucede conforme la experiencia del suscripto en estos últimos meses, que el peligro en la demora sea tal que no admita la espera de esos cinco días fijados en el art. 3 del decreto comentado. Por eso es que cuando el suscripto continúe la ejecución de alguna de las medidas cautelares que concede conforme con el régimen anterior al instaurado por el dec. 1316/02, debe interpretarse que ha valorado que en ese caso la norma es inconstitucional, porque traduce la pretensión del Poder Ejecutivo de impedirle -de hecho, más allá de que ésa haya sido o no la intención de su autor- de arrogarse facultades que no tiene conforme la división de poderes republicanos. Al respecto, corresponde remitirse a lo ya señalado en el punto 3) de esta resolución cautelar en relación a la modificación introducida al art. 12 del dec. 214/02 por el dec. 320/02.
Por aplicación, entonces, del criterio arriba expuesto, y en atención a la urgencia que este caso tiene conforme fue merituado..., dispongo que la ejecución de la presente medida se diligencie sin la imperatividad del dec. 1316/02, en tanto constituye una norma que deviene inconstitucional ante este especial supuesto. "
(la negrita es nuestra)

Por ello, resolvió conceder, bajo caución juratoria, la medida cautelar solicitada y "disponer la suspensión de los efectos del dec. 1570/01 y demás normas dictadas en consecuencia" respecto de las sumas depositadas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; (cerca de 45.000 dólares), ordenando su entrega al ahorrista, en dólares, que el banco deberá comprar en el mercado libre, si no los tiene.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486