26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Por la habilitación de la instancia

El STJ porteño hizo lugar a un recurso ordinario de apelación contra una sentencia de Cámara que hizo lugar a la excepción de inhabilitación de instancia formulada por el GCBA al entender que “el contribuyente no podía instar esta acción luego de haber obtenido de la Administración el acto que tuvo por agotada la vía administrativa". 

En los autos “Bank Boston NA c/ GCBA s/ repetición (art 457 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por Bank Boston N.A. contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que, por mayoría, hizo lugar a la excepción de inhabilitación de instancia formulada por el GCBA.

El Tribunal de Alzada entendió que “el contribuyente no podía instar esta acción luego de haber obtenido de la Administración el acto que tuvo por agotada la vía administrativa, esto es, el acto que resolvió su recurso de repetición, y vencido el plazo de 90 días que establece el art. 7 del CCAyT”.

Por ello, los camaristas afirmaron que “una interpretación contraria del sistema bajo estudio supondría consagrar un mecanismo para evadir las condiciones de admisibilidad del proceso destinado a impugnar actos administrativos, para admitir la revisión de actos firmes que agotaron la vía cuando el plazo de caducidad de la acción judicial ya está vencido, bajo la invocación de meramente instar la repetición de lo pagado”.

Por su parte, la Fiscalía General afirmó: “Lo que los magistrados sostuvieron es que al haber optado la actora de modo voluntario por impugnar el acto administrativo a través de los sucesivos recursos que prevé el Código Fiscal, no podía luego, vía acción de repetición, pretender acceder a la vía judicial transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 7 del CCAyT, por la sencilla razón de que el acto adquirió firmeza”.

Por mayoría, los jueces del Máximo Tribunal porteño manifestaron que  “la demanda no tenía por objeto obtener la nulidad del acto administrativo, sino reparar un pago indebido y sin causa, razón por la cual no resultaba exigible el reclamo administrativo a los efectos de considerar habilitada la instancia judicial de la repetición, así como tampoco operaba el plazo de caducidad previsto en el artículo 7º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin perjuicio del plazo de prescripción con el que contaba el contribuyente para repetir”. 

“Mal puede sostenerse que ocluye la vía de la repetición una supuesta cosa juzgada administrativa, resultante de no haber agotado la instancia en dicha esfera en la impugnación del acto de determinación, o no haber promovido acción judicial de impugnación dentro del plazo de caducidad que establece el Código de rito”.

En tal sentido, recordaron que “el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ha venido estableciendo que los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General reclamo de repetición o compensación de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa, lo que excluye el recaudo del reclamo previo a los pagos a requerimiento, en que el Organismo Fiscal ya ha tomado postura en el sentido de seguir adelante con su pretensión”.

“En tales condiciones no resultaba exigible, respecto de la parte actora en este proceso, el reclamo administrativo —por tratarse de un pago a requerimiento— a los efectos de tener por habilitada la instancia judicial de la repetición y, en consecuencia, tampoco operaba plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio, claro está, de que no hubiera vencido el plazo de prescripción con que cuenta el contribuyente para repetir”.

Para los jueces, “cuando se trata de pagos a requerimiento, los requisitos básicos de la acción de repetición son el pago del tributo y que el ingreso haya sido indebido y sin causa, por lo cual no corresponde incorporar pretorianamente ninguna otra exigencia adicional para el andamiento de la acción, en tanto la Expte. nº 9989/13 9 repetición sólo se dirige a la restitución de sumas indebidamente abonadas, precedidas por un requerimiento tributario”.

Por estos motivos, los magistrados aseveraron que “mal puede subsumirse este supuesto en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, toda vez que el objeto de la acción de repetición es, en sustancia, reparar el daño derivado de un pago sin causa, esto es, de un pago efectuado sin que mediara exigencia legal de hacerlo”.

“Debe quedar en claro que en supuestos como el que es objeto de tratamiento en el sub examine, al orientarse la demanda judicial a conjurar las consecuencias dañosas para el contribuyente de un pago que considera indebido, poco cuenta que haya o no haya abandonado los planteos defensivos en la órbita de la administración fiscal y solo es necesario que no esté vencido el plazo de prescripción para instaurar tal reclamo”, agregó el fallo.

Asimismo, subrayaron que “frente al texto legal expreso que no establece ningún recaudo adicional para repetir ingresos tributarios realizados por el contribuyente en el marco de una determinación de oficio, cuando los ha realizado en un momento anterior a que se promoviera su cobro por vía judicial, abandonando el contribuyente voluntariamente la posibilidad de diferir en el tiempo su pago mediante la solicitud de una medida cautelar, quizás para conjurar que se siguieran devengando accesorios consignar en sus balances pasivos contingentes; y/o beneficiarse de un plan de facilidades de pago instituido al que pueda acceder”.

En definitiva, los jueces concluyeron: “La acción judicial entablada no se dirige a conmover la ejecutoriedad del acto administrativo, sino que se orienta a reparar un pago, según el contribuyente, sin causa, por un tributo que el obligado tributario considera que ha obrado sin estar constreñido a hacerlo, más allá de que con el ingreso de la prestación pública el destinatario legal tributario haya invertido los términos tradicionales de la relación jurídico-tributaria, abandonando la condición de teórico deudor, por la de pretendido acreedor (…)”.


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