15 de May de 2024
Edición 6966 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/05/2024

Distintos pero iguales

La Justicia determinó que no se debía aplicar el Código Civil y Comercial en torno a un accidente de tránsito que sucedió antes de su entrada en vigencia. Pero la jueza remarcó que se aplicaban los mismos criterios de responsabilidad porque la jurisprudencia reflejada en el nuevo cuerpo normativo no tenía casi diferencias con el artículo 1.113 del Código Civil.

En los autos "Fernández, José Luis c/Canteros, José Francisco y/o El Tigre SATICAF y/o empresa El Tigre y/o titular interno dominio esy 375 nro. 110 Línea 103 y/o Q., R. R. s/Daños y perjuicios", titular del Juzgado Civil y Comercial 6 de Corrientes determinaron que no se debía aplicar el Código Civil y Comercial en torno a un accidente de tránsito ocurrido antes de su entrada en vigencia, ya que lo que importaba como punto de partida de la causa es el suceso.

La jueza remarcó que, sin embargo, los fundamentos para tomar una decisión sobre el caso eran análogos en torno al Código Civil y al nuevo cuerpo normativo, ya que tanto el artículo 1.113 de la vieja legislación y la jurisprudencia de entonces reconocían los mismos supuestos de responsabilidad.

En sus fundamentos, Patricia Marasco señaló que "ya se dijo que las reglas de atribución de responsabilidad aplicables son las vigentes cuando sucedió el accidente. Lo mismo cabe decir respecto a la identificación de los daños ya consumados que son los que jurídicamente relevantes, según la norma vigente al momento en que se produjo porque la “relación” jurídica entre damnificado y responsable queda fijada en ese momento".

"Es que como el Código Civil y Comercial no tiene ninguna previsión específica en materia de daños, hay que atenerse a la norma general del art. 7° según el cual, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respeten los ya surtidos bajo la ley antigua", observó la jueza. 

La magistrada explicó que "desde luego el legislador podría haber estableciendo una regla específica – como se hizo, por ejemplo, cuando se sancionó la Ley 26.773 (riesgos de trabajo) estableciendo su vigencia a los casos existentes “cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, pero como no lo hizo me atengo, entonces, a la regla general".

La titular del Juzgado reseñó que "así, la norma es clara en cuanto a la aplicación inmediata remite a los hechos y relaciones futuras, y la aplicación retroactiva, a los hechos y relaciones del pasado, cuando sus consecuencias están consolidadas o extinguidas; el problema se presenta en ese espacio que se genera entre los hechos y relaciones causadas en el pasado, pero cuyas consecuencias fácticas y jurídicas se mantienen hasta hoy".

La sentenciante observó que "más aún cuando se trata de un daño por incapacidad permanente, es decir, que no será superado sino que se mantendrá en el tiempo –como es el caso-. En tal caso, si se trata ee un daño que comienza con anterioridad, pero no es instantáneo sino que se mantiene en el tiempo, y antes de que se consolide la situación jurídica sobreviene una nueva ley, ésta sería la aplicable". 

Marasco precisó que "lo mismo ocurre respecto a la normas sobre procedimiento de cuantificación de la indemnización, valores a considerar, forma de calcular, curso de los intereses, etc., porque en tanto aún no haya sido determinada, se tratará de una “consecuencia” no consolidad ni extinguida. Así entonces, como aún no estaba consolidada ni extinguida la obligación de pagar el crédito del actor –aún no se ha establecido su cuantificación ni se ha pagado- rige la nueva legislación".

La jueza manifestó: "Agrego, obiter dictum: aun cuando se entendiera que el caso debe regirse también en estos aspectos por el Código Civil vigente cuando ocurrió el accidente, de todos modos habría que considerar que éste tenía uno pocos artículos sobre este tema -1068, 1069, 1078, 1079, 1084 y 1085- y en base a ellos la doctrina y jurisprudencia sistematizó el tópico de las indemnizaciones por daños, pero con muy profundas discrepancias interpretativas en torno a la cuantificación, al curso de los intereses, a los valores a considerar, etc., que hoy están reguladas expresamente por el Código Civil y Comercial". 

La magistrada explicó que "en todas esas cuestiones que fueron tan controvertidas por falta de previsión normativa expresa, no podría sostenerse hoy una interpretación que lleve a una solución desfavorable al principio de reparación plena (que no es novedoso pues ya regía cuanto menos desde 1994 por aplicación de normas internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional) que hoy prevé expresamente art. 1740 CC y C". 

"Por ende, los lineamientos de la nueva legislación deberían ser aplicados como criterio de interpretación si es que no se la considerara vigente en el caso. Por esa razón, abundaré en la fundamentación de esta sentencia señalando estas discrepancias que existían y la solución que corresponde adoptar a la luz de la nueva legislación, como norma aplicable –que es lo que sostengo- o aun para el caso que se la tome como guía de interpretación ante la falta de previsión normativa expresa de la legislación anterior", aseguró la sentenciante. 



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