17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Las consecuencias de una obra clandestina

Un juez porteño ordenó al GCBA garantizar a una familia el acceso a una vivienda en condiciones dignas ante el riesgo de derrumbe de una construcción irregular. Así se dispuso incluir a la familia "en un programa habitacional que les permita atender el valor actual del mercado de un inmueble con características similares al que actualmente ocupan".

En los autos “M. A. E. contra Agencia Gubernamental de Control sobre amparo”, el Juzgado N° 23 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires ordenó al GCBA que garantice al actor y su grupo familiar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, incluyéndolos en un programa habitacional que les permita atender el valor actual del mercado de un inmueble con características similares al que actualmente ocupan.

En forma alternativa, el magistrado afirmó que “podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no importe regresividad respecto a las condiciones de vivienda de las que actualmente gozan, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.

En este contexto, el actor señaló que “la vivienda lindera fue ocupada en forma ilegítima por un grupo de personas que comenzaron, en forma progresiva y clandestina, a realizar modificaciones estructurales en el inmueble”, y añadió: “La cantidad de personas que habitaban la mencionada propiedad aumentó significativamente como así también el porcentaje construido”.

Asimismo, el hombre destacó que “las casillas precariamente erguidas en el patio trasero fueron locadas a personas ajenas al grupo familiar, originariamente ocupante (...) Las construcciones que se fueron realizando alcanzan los siete metros de altura y el emplazamiento de ellas para sostenerse apoyan su peso intramuros, es decir, dentro de su propiedad, ejerciendo sustantivas cargas de material sobre un espesor de pared privativa del actor”.

En este sentido, puntualizó que “dicha circunstancia se agrava debido a que las referidas construcciones no cuentan con ningún tipo de cimiento y sus espesores son menores a los requeridos por el Código de Edificación”.

Sobre este punto, el actor firmó que “ello afecta su integridad física como la de su familia y propiedad (…) la de todas las familias que habitan sendas propiedades ya que la medianera no se encuentra preparada para soportar las estructuras que se han encaballado en ella, circunstancia que se traduce en un potencial e inminente derrumbe de su losa (…) la Administración tomó razón de todo lo expresado y que, en el caso, se verifica un obrar omisivo de su parte toda vez que no obstante la clausura dispuesta, la propiedad continua creciendo en altura, sumado a posibles nuevos riesgos.

En definitiva, precisó que “el objeto inmediato de esta acción consiste en hacer efectiva la clausura dispuesta por la agencia gubernamental de control sobre la vivienda arbitrando todos los medios que impidan cualquier actividad constructiva y se ordene la demolición de lo ya erigido sobre la pared medianera de su propiedad”.

En primer lugar, el juez determinó que “del escrito de inicio, surge que la acción ha sido dirigida tan sólo contra el GCBA, sin que se haya solicitado la intervención en este proceso de los propietarios y/u ocupantes del inmueble”.

“Cabe consignar que estos últimos podrían resultar directamente afectados por la acción de amparo instaurada, de allí que su incomparecencia podría acarrear efectos no deseados por el ordenamiento jurídico. La ausencia de este requisito impide acceder al alcance de la medida pretendido en el escrito de inicio. Nada obsta, sin embargo, a dictar una medida diferente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 184 del CCAyT”, indicó el fallo.

En lo que respecta al requisito de peligro en la demora, el magistrado entendió que “debe considerárselo acreditado”, y agregó: “Dada la inminencia de la feria judicial y teniendo en cuenta que la prudencia aconseja tener en cuenta la urgencia que preanuncia el peligro en la demora, de no otorgarse esta medida podría afectarse el derecho a una tutela judicial efectiva, como antes se sostuvo, enfáticamente garantizado por la Constitución Nacional en su artículo 18 y por la Constitución de esta Ciudad en su artículo 12”.

“Se ordenará a la demandada que garantice al actor y su grupo familiar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, incluyéndolos en un programa habitacional que les permita atender el valor actual del mercado de un inmueble con características similares al que actualmente ocupan”, concluyó el juez.


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