09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024
Aplicación del artículo 237 del Código Civil y Comercial

Lo tuyo es mío, y lo mío es mío

La Justicia correntina rechazó el reclamo de un grupo de vecinos que quiso avanzar en la usucapión de terrenos estatales ocupados por 400 familias, que contaban con una iglesia y un comedor comunitario. Los jueces adujeron que no se produjo una prueba categórica respecto de la “indubitable aquiescencia de la administración”.

En los autos “Mur, Ramón Gumersindo c/Estado de la provincia de Corrientes s/Prescripción adquisitiva”, los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes decidieron no hacer lugar al reclamo del accionante en torno a los terrenos pertenecientes al Estado en donde estaban asentada unas 400 familias que contaban con una iglesia y un comedor comunitario.

Los jueces afirmaron que no se produjo una prueba categórica en torno a la “indubitable aquiescencia de la administración”, y aplicaron el artículo 237 del Código Civil y Comercial, afirmando que debe tenerse en cuenta la naturaleza del bien que se pretende usucapir.

En su voto, el juez Carlos Rodríguez señaló que “el bien en cuestión integra el dominio público del Estado pues fue destinado o afectado a cumplir un servicio público por la autoridad competente”.

El magistrado indicó que “ello así pues para determinar la naturaleza jurídica de la afectación hay que distinguir entre los bienes públicos naturales y los artificiales. En el primer caso, se requerirá una ley nacional y en el segundo, una ley provincial o un acto administrativo. De manera que en estos supuestos, es la autoridad local la que crea el bien público, ya sea por ley, ya por acto administrativo. Lo destina así al fin previsto, lo que implica afectación”.

El camarista precisó que “establecida entonces la naturaleza del bien que se pretende usucapir, corresponde analizar sus caracteres jurídicos. Menciona Rosatti al respecto que ellos son: la inalienabilidad. Esto supone que están fuera del comercio de derecho privado. Diez señala que tal carácter surge implícita del principio de no comerciabilidad de dichos bienes y su fundamento es preservar a las generaciones futuras los bienes en cuestión”.

El vocal espetó que “en igual sentido se expresa Marienhoff para quien el fundamento de tal indisponibilidad tiene a asegurar el cumplimiento del fin que motiva la afectación; la imprescriptibilidad: esto significa que el bien no puede ser adquirido por la posesión contínua de un ocupante durante el lapso fijado por la ley (interpretación a contrario sensu del art. 3948 del Código Civil)”. 

El miembro de la Sala consignó que “el fundamento de la imprescriptibilidad es poner a cubierto a la administración de imprevistas o sorpresivas detracciones al patrimonio comunitario; la sujeción a reglamentos de policía es otro de los caracteres de estos bienes, es decir que están sujetos a un régimen especial y único para ellos”.

El integrante de la Cámara añadió: “En otras palabras, atendiendo a la relación de los bienes con la persona jurídica pública, se subdividen en: a) Bienes públicos: que están afectados a la comunidad para uso y utilización de los particulares. Quedan fuera del comercio y por ello no son enajenables ni se adquieren por usucapión”. 

El sentenciante señaló que “tanto la afectación o la desafectación de estos bienes del dominio público se efectúan por un acto de autoridad, generalmente emanado del Poder Legislativos; en ciertos casos por hechos de la naturaleza. Producida la desafectación por ley del Congreso o por acto de la Administración, el bien queda sujeto al régimen del dominio privado y se vuelve susceptible de embargo, enajenación, etc.”.

Rodríguez precisó: “No desconozco que hay jurisprudencia que considera que se puede producir la desafectación tácita. Así, se tiene dicho que resulta incuestionable la procedencia de la usucapión respecto de una parcela residual, no utilizada en la construcción de una obra de dominio público, si el accionante ha acreditado la posesión pública y pacífica con ánimo de dueño durante un lapso mayor al requerido por la ley y de las constancias de la causa se desprende que la fracción que se pretende usucapir no resulta de interés para el Estado, por lo cual cabría su declaración como sobrante”. 

“Específicamente, se ha dicho que ‘para que cese el carácter de dominio público de un bien es necesaria la desafectación de su destino, la cual puede producirse no solo por las leyes o por actos administrativos sino también por hechos de la administración, que de manera tácita pero inequívoca y categórica, revelen la voluntad desafectante de la autoridad competente’”, citó el juez.

El magistrado explicó que “no es el caso de autos. En primer lugar, porque el accionante aduce en abono de su postura que el Estado consintió el asentamiento de unas cuatrocientas familias, una Iglesia Evangélica, un comedor comunitario; que los vecinos reciben asistencia médica, odontológica, etc. a través del Ministerio de Salud y del Municipio local; que se permitió el emplazamiento de un corsódromo, un autódromo, etc.”.

El camarista espetó que “nada de ello me consta ni se ha producido prueba categórica al respecto y por los medios adecuados. Cuando la demandada se presentó a tomar intervención en autos ya puso de manifiesto que el bien integraba el dominio público del estado y cuando la accionante contestó el traslado de la reconvención planteada nada dijo acerca de estas cuestiones mencionadas, ni ofreció las pruebas pertinentes, cuando era la oportunidad para hacerlo”. 

“Esperó en cambio tener sentencia adversa a sus intereses para recién formular estas manifestaciones al expresar agravios. Y con respecto al corsódromo, autódromo y otras obras mencionadas, tampoco me consta ni se alegó acerca de si las mismas fueron llevadas a cabo a través de permisos o concesiones otorgadas por el Estado, o por cualquier otro régimen administrativo, ni sujetas a un determinado plazo si lo hubiere. Es más en los bienes del dominio público los derechos otorgados sobre ellos a los particulares son eminentemente precarios y revocables en cualquier tiempo”, aseguró el vocal.



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