30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024

No todo lo que brilla es un nuevo código

Un Tribunal rechazó la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial en un juicio de desalojo, en torno a la prescripción adquisitiva de dominio. Los jueces afirmaron que en casos donde se pretende adquirir el dominio a través de prescripción larga se debe aplicar la ley vigente al momento del ejercicio de la posesión del bien.

En los acumulados “R., B. O y otro/a c/S. U. de T. del N. A. s/prescripción adquisitiva de dominio” y “S. U. de T. del N. A. c/S., C. s/desalojo (excepto por falta de pago)”, los integrantes de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de San Isidro hicieron lugar a la demanda iniciada contra el sindicato, y entendieron que no debía aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial para el caso.

Los jueces aclararon que cuando se lleva a cabo un proceso para adquirir el dominio del bien a instancias de una prescripción larga, la ley que debe aplicarse es la vigente al momento en que comenzó a ejercerse la posesión del inmueble.

En su voto, el juez Carlos Ribera señaló que “en casos tales como el de autos, en el que se pretende adquirir el dominio mediante prescripción larga, se impone aplicar la ley vigente al momento que comenzó a ejercerse la posesión del bien, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción”.

El magistrado añadió: “Considero entonces que corresponde aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1905 del CCyC, lo cual será analizado más adelante”.

El camarista señaló que “la prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad enumerados en el art. 2524 inc. 7° del Código Civil. A ella se refiere el artículo 3948 al decir que la ‘prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley 3’”.

El vocal destacó: “Puede concluirse, entonces, que la usucapión o prescripción adquisitiva es un medio de acceder a la propiedad expresamente enumerado en el art. 2524, en virtud del cual el poseedor adquiere el dominio del bien, sustituyendo al anterior propietario por la posesión continua, con ánimo de tener la cosa para sí, durante el plazo legal”.

El miembro de la Cámara indicó que “en materia de inmuebles, el artículo 4015 del Código Civil establece que “prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor”. Concordantemente, reza el art. 4016 que ‘al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión’”.

El sentenciante destacó que “la condición requerida por la ley a tales efectos es que la posesión durante un lapso de veinte años sea a título de dueño, continua, no interrumpida, pública y pacífica, sin importar la mala o buena fe del poseedor. El fundamento de esta institución reside en el interés social que tiene la adquisición del dominio por prescripción; la cual intenta brindar adecuada tutela a quien en el transcurso de largos años se comportó como propietario del fundo, incorporando riqueza a la comunidad, conducta que se contrapone con el desinterés y la incuria del titular de dominio”

Ribera manifestó que “el carácter contencioso del juicio de usucapión supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, lo cual se logra cuando las pruebas arrimadas conforman lo que se denomina “prueba compuesta”. La prueba compuesta es la coordinación de elementos correspondientes a diferente naturaleza probatoria y deja como saldo sistematizador una acreditación. Desde ya que la ley requiere que la prueba testimonial no sea la única aportada por el demandante, es decir que se halle corroborada por la evidencia de otro tipo que formen con ella la prueba compuesta”. 

El juez puntualizó que “empero, ello no quita importancia a las declaraciones testimoniales que, analizadas a la luz de la sana crítica, son sumamente relevantes para resolver la cuestión cuando los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios realizados por la accionante”.

“Además, debe tenerse en cuenta que, tal como lo tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia, “el plazo necesario para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva es el de 20 años, sin que quepa hacer distinción alguna según hayan comenzado antes o después de la reforma del Código Civil por la ley 17.711, o se cumplan antes del 30 de junio de 1970”, completó el magistrado.



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