17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Otro efecto de la devaluación

Hoy se publicó en el Boletín Oficial el decreto 1269/02 por el cual se suspenden artículos de la ley de Sociedades Comerciales que obligan a disolver una sociedad por perdida de capital o a reducir este cuando se registren pérdidas equivalentes a las reservas y el 50% del mismo. TEXTO COMPLETO

 

En sus fundamentos, el nuevo decreto de necesidad y urgencia recuerda que el inciso 5 del artículo 94 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales establece que la sociedad comercial se disuelve por pérdida del capital social. Además, al referirse a la reducción del capital social, el artículo 206 de la Ley de Sociedades, establece que la reducción del capital es obligatoria en las sociedades anónimas cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital.

Al respecto, se señala que "la prolongada y profunda recesión que sufre nuestro país ha producido, entre otros efectos, la virtual ruptura de las cadenas de pago, lo que opera a su vez, como un factor de retroalimentación en el proceso de deterioro del nivel de actividad económica", lo cual potencia el riesgo de que las sociedades comerciales registren pérdidas de su capital social, "riesgo que sólo podrá atenuarse cuando se consolide la reactivación de la economía".

Por ello se consideró necesario suspender, hasta el 10 de diciembre de 2003, la aplicación del inciso 5 del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley 19.550.

A su vez, "atento la imprescindible precisión, veracidad y claridad en que se debe sustentar la confección de los estados contables, tomando en especial cuenta la función que cumplen en la tutela del crédito, resulta insoslayable que ellos reflejen las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda." Por ello se resolvió modificar el artículo 10 de la ley 23.928, que ahora quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 10. - Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 62 in fine de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias."
(En negrita, el texto agregado)

El mencionado artículo 62 dispone en su ultima parte que los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante, lo que supone la necesidad de realizar un ajuste por inflación, de ser necesario.

Además, el nuevo decreto, que entra en vigencia a partir de mañana, dispone en su artículo 4º:
"Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entidades autárquicas actuantes en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del área del MINISTERIO DE ECONOMIA, al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES del área del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y demás organismos de contralor dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que dicten las reglamentaciones pertinentes a los fines de la recepción de los balances o estados contables confeccionados en moneda constante."



dju / dju
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