26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

No hay bien que por separación no venga

La Justicia confirmó el embargo temporal de la indemnización por despido de un hombre hasta que se resuelva la liquidación de la sociedad conyugal. El apelante solicitó la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial, y los jueces hicieron lugar a este pedido pero la sentencia solo se modificó parcialmente.

En los autos “B., A. N. C/ A., G. E. S/Medidas precautorias (cuadernillo art. 250 CPCC)”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata resolvieron aceptar parcialmente el recurso del accionado, y reduciendo el plazo de duración del embargo preventivo sobre una indemnización que cobró por su trabajo en una estación de servicio.

El hombre se quejó porque ese embargo se trabó hasta que se termine de disolver su sociedad conyugal, y él entendía que era propio y no ganancial. Pidió, en estos términos, que se aplique el nuevo Código Civil y Comercial y que, en estos términos, se tome la separación de hecho como el punto de quiebre para estas consideraciones. Justificó esta posición alegando que fue despedido después de recibir la indemnización.

Los jueces aceptaron su pedido de forma parcial, y entendieron que se debía aplicar el nuevo cuerpo normativo en el caso, pero no por las consideraciones que el accionado había esgrimido. Finalmente, el caso se resolvió, una vez más, a favor de la mujer.

En sus fundamentos, los magistrados alegaron que “el fundamento principal por el que el recurrente considera improcedente el embargo decretado sobre la indemnización por despido que ha percibido, radica en que a su juicio no se trata de un bien ganancial, sino propio”.

Los camaristas reseñaron que “lo primero que debemos clarificar es que la naturaleza ganancial o propia del bien objeto de cautela no reviste en sí misma una razón que condicione la procedencia de la medida precautoria. En efecto, las medidas provisionales de que nos habla el art. 722 del Código Civil y Comercial pueden recaer sobre los bienes gananciales, como sobre los propios, en tanto es posible que aquellos resulten insuficientes para cubrir deudas provenientes de recompensas o compensaciones, al momento de liquidar la sociedad conyugal”.

Los vocales destacaron que “sin embargo, lo dicho no resulta determinante para resolver la cuestión controvertida en autos, en tanto la "ganancialidad" de la aludida indemnización ha sido, precisamente, la razón sobre la que se enarbola la pretensión asegurativa”.

Los miembros de la Sala espetaron que, “dicho de otro modo, la accionante no pretendió embargar un bien propio de su cónyuge para proteger el crédito que pudiera tener contra él, ante la eventualidad de que la masa ganancial no alcance a cubrir las recompensas, sino que su intención fue la de afectar el 50% de ese bien que considera ganancial, para garantizar la parte que, a su entender, le corresponderá con relación a ese bien cuando la sociedad conyugal se liquide”.

“Así las cosas, nos vemos en la necesidad de determinar provisionalmente en esta instancia del proceso, y al solo efecto de revisar la medida cautelar otorgada, cuál es el carácter de la indemnización por despido objeto de embargo, puesto que si -como afirma el recurrente- se logra justificar que se trata de un bien propio no será posible predicar que exista suficiente verosimilitud en el derecho de la actora, en tanto estructuró su reclamo en base la calificación ganancial de dicha indemnización”, manifestaron los integrantes de la Cámara.

Los sentenciantes consignaron que “en esa labor anticipamos que no encontramos razones que avalen la posición del apelante. El inciso "d" del artículo 465 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que son bienes gananciales: ‘los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de otro cónyuge, devengados durante la comunidad’".

“Este precepto, mantiene una redacción semejante a la del quinto párrafo del art. 1272 del anterior Código Civil, del cual parte el criterio - mayoritariamente aceptado- que establece que la indemnización por despido injustificado es ganancial si el distrato se produjo con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, y que es un bien propio si se produjo con posterioridad, porque el perjuicio de la falta de trabajo recaerá solamente sobre el cónyuge despedido”, añadieron los jueces.

Los magistrados afirmaron que “esa postura fue sostenida por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en la sentencia dictada el día 2/10/2003 en la causa "Gancia, Omar Carlos en j 125.994/27.271 Giunta, María Luisa c/ Gancia O. p/Div. condominio s/ Inc.", en la que la Dra. Aida Kemelkmajer de Carlucci, cuyo voto encabezó el acuerdo, presentó sintéticamente -con la docencia que la caracteríza- un completo panorama de las posiciones que existen en el derecho comparado y en el seno de la doctrina y jurisprudencia nacional, sobre la cuestión debatida”.

“Lo que interesa destacar a esta altura del fallo, es que ese razonamiento, que sujeta la calificación del bien al momento en que se produjo el despido, mantiene plena vigencia a la luz del nuevo Código Civil y comercial”, observaron los camaristas.



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