Así lo decidió la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil, en los autos "Carrazan,
Jesús Pablo y otro contra Coor. Ecol. Area Metrop. Soc. del Est. C.E.A.M.C.E.
sobre daños y perjuicios".
La causa se inició para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por
el deceso de un joven que murió de un paro cardio-respiratorio traumático, como
consecuencia de asfixia por sumersión, en una formación de agua existente en
el predio de propiedad de Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad
del Estado -CEAMSE-.
El joven Francisco Carrazán falleció ahogado en una laguna formada a la vera
de la denominada Autopista del Buen Ayre. Según surge de la causa penal, el
nombrado junto a un grupo de amigos, salieron de su domicilio, sito en el Barrio
San Damián de William Morris, situado a unos 300 metros de la autopista, para
dirigirse a la zona del accidente donde concurrían con habitualidad a jugar
al fútbol, nadar y reunirse con los amigos. Al llegar al lugar advierten la
formación de un espejo de agua y deciden atravesarlo. El primero es Francisco,
pero al llegar a la mitad del recorrido se hunde, no obstante el auxilio que
le prodigan sus compañeros, uno de los cuales también pierde la vida al intentar
socorrerlo.
La sentencia de primera instancia admite la demanda y condena a la requerida
a resarcir los daños que se derivan del accidente. La juez de grado encuadró
el caso en la órbita del artículo 1113, 2° parte del Cód. Civil.
Apelado el caso, ese criterio fue compartido por el vocal preopinante de la
Alzada, Jorge A. Giardulli, quien expresó que "corresponde aplicar el art.
1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga
de la prueba prevenida por dicha norma que beneficia al actor y que lleva a
presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó
el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o
por el riesgo de la cosa la situación en este aspecto no varía, pues la presunción
sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal,
lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder.... Por lo tanto, al
estar comprobados los extremos necesarios para que funcione la presunción de
responsabilidad que sienta el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, cabe
analizar si la parte demandada ha aportado algún elemento probatorio tendiente
a demostrar que se ha operado la ruptura del proceso causal, es decir, si se
ha asegurado la presencia de una causa extraña: culpa de la víctima o la de
un tercero por quien no debe responder." (la negrita es nuestra)
Para el magistrado, "no cabe duda que el espejo de agua que exhibía el
lugar del siniestro situado en las proximidades de un predio urbano, constituyó
un riesgo, que CEAMCE debió haber evitado. Ello es así de exacto pues, dentro
de las obligaciones a cargo de la demandada y con el objeto de evitar daños,
debe comprenderse el deber de adoptar todas las medidas de seguridad tanto en
la ejecución de las obras de preservación de la zona, tales como cercos o alambrados
que guarden el perímetro de transeúntes, como también, en la colocación de carteles
que alerten al público sobre el riesgo de accidentes ante formaciones de agua
como las producidas en la propiedad de la demandada. La omisión de ese deber,
como se comprobó en la causa, responsabiliza al CEAMCE por los perjuicios que
causó (art. 1074 del Código Civil)... En consecuencia, la accionada es responsable
por los daños causados, en su condición de propietaria de la cosa por cuyo riesgo
se ocasionaron, debiendo resarcirlos en los términos de los arts. 512, 902,
1067, 1068, 1069, 1083 y 1113 del Código Civil.". (la negrita es nuestra)
Siendo compartido el criterio del juez preopinante por el resto de los miembros
del tribunal, se resolvió confirmar la sentencia apelada.