09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024

Apelaciones para todos y todas

La Corte bonaerense aceptó un recurso de apelación en el marco de una quiebra solicitada por un acreedor, ponderando la Ley de Concursos y Quiebras nacional por sobre el Código Procesal Civil y Comercial provincial. Los recursos de reposición contemplados en ambas legislaciones.

En los autos "Nanque S.A. y otros. Concurso preventivo. Quiebra", los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que en el caso, donde la quiebra fue solicitada por un acreedor, debía concederse el recurso de apelación solicitado por el fallido, interpretando que debía ponderarse la aplicación de la Ley de Concursos y Quiebras por sobre el Código Procesal Civil y Comercial provincial.

Los jueces afirmaron que no había similitud entre los recursos de "reposición" contemplados en ambas normativas, por lo que entendieron que se debía seguir lo establecido por el artículo 94 de la Ley de Concursos y Quiebras y desestimar la aplicación de los artículos 241 y 248 del Código Procesal Civil y Comercial.

En su voto, el juez Héctor Negri señaló que "no existe similitud alguna entre el recurso de "reposición" contenido en la legislación procesal local del art. 238 y siguientes con el de "reposición" que estructura la ley 24.522 (art. 94 y sigtes.), el cual constituye un verdadero incidente que finaliza con una resolución que debe dictar el propio juez que decretó la quiebra".

El magistrado destacó que "esa especificidad del remedio establecido por el art. 94 de la Ley de Concursos y Quiebras y su diferencia estructural respecto del reglado en los códigos de forma es lo que torna impertinente la aplicación a la materia de lo previsto por el art. 248 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto admite la apelación subsidiaria al recurso de reposición".

El vocal afirmó: "Dicho en otras palabras, el "recurso" previsto por el art. 94 de la ley falencial es un medio de impugnación específico de la quiebra, cuyo único legitimado para plantearlo es el fallido o, en su caso, los socios ilimitadamente responsables (en las personas jurídicas así constituidas) y que tiene por finalidad dejar sin efecto la sentencia falencial en virtud de la inexistencia de algunos de los presupuestos sustanciales para su dictado, esto es, el carácter de sujeto no concursable del fallido o la inexistencia del estado de cesación de pagos".

"De ahí entonces que la providencia dictada por el juez de primera instancia por la que desestimó sin más la "reposición" contra la resolución previamente dictada al estimarla ajustada a derecho y la interpretación y respuesta brindada por la Cámara a la apelación interpuesta, a la que calificó "en subsidio" resultan inapropiadas e inatingentes a los requerimientos expresamente formulados por la fallida", añadió el miembro de la SCBA.

"Con base en lo expuesto, teniendo en cuenta el iter procedimental que debió respetarse, que en la instancia de origen se ha soslayado cumplir con el traslado establecido por el segundo párrafo del art. 95 de la ley concursal y que no se ha hecho mérito de las causales alegadas en el trámite respecto de los presupuestos necesarios para la formación de la quiebra, corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada, toda vez que de haberse encuadrado y tramitado debidamente la cuestión planteada -y sin abrir aquí juicio sobre su procedencia- la resolución dictada en el incidente de reposición habría resultado apelable", agregó el sentenciante.

Negri recordó que "en el precedente -Ac. 30.773- esta Corte señaló que constituye una regla de correcta hermenéutica la de armonizar y concordar los preceptos jurídicos diferentes, evitando así que prevalezca entre ellos la contradicción y la antítesis; el excesivo rigor formal puede conducir a conclusiones inconciliables con el adecuado servicio de justicia y la defensa de un interés legítimo y debe ser evitado sin forzar, por cierto, el texto de las normas aplicables".

El juez manifestó que "por otra parte, consideró que la inapelabilidad de la denegatoria del recurso de reposición priva a los deudores de la instancia revisora, sin que medie norma expresa que así lo establezca. Es más, la ley prevé un traslado al síndico y al acreedor peticionante, debiendo el juez valorar todas las circunstancias de la causa".

El magistrado aseveró que "la ley si bien menciona los elementos de la tramitación incidental, no le ha creado un procedimiento especial, pero por tener relación con el objeto principal del concurso se puede afirmar que debe tramitar por las disposiciones del capítulo de los "incidentes", cuya resolución que le pone fin es apelable y que es pasible de ser revisada en esta sede extraordinaria por la vía aquí intentada".

"En consecuencia, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que en el caso se han infringido los arts. 94 y 95 de la ley 24.522, menoscabando el derecho de defensa en juicio de la fallida (art. 18, Const. nacional; fs. 1345, 1347 vta. y sigtes.), siendo inaplicables en el caso los arts. 241 y 248 del Código Procesal Civil y Comercial", concluyó el vocal.

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