17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Abogado a tus zapatos

La Justicia determinó que no era arbitrario o invasivo el sistema de atención descentralizado para llevar a cabo los trámites provisionales que propuso la ANSES, rechazando de esta forma una acción del Colegio de Abogados de Santa Fe en contra de la iniciativa.

La disputa entre abogados y la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) ya tuvo varios episodios en los que hubo pronunciamientos a favor de ambos sectores: por un lado, reclaman que no se interfiera en uno de los trabajos más clásicos para los letrados, que es la organización del trámite jubilatorio. Por el otro, se insiste en que no hay necesidad de la intervención de un tercero para que se lleve a cabo esta tarea.

En los autos “Colegio de Abogados de Santa Fe c/ PEN y otro s/ amparo Ley 16.986”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario le dieron la razón, en esta ocasión, al organismo dirigido por Diego Bossio, desde donde se puso en funcionamiento un sistema descentralizado para realizar los trámites provisionales de las personas que quisieran jubilarse.

Los jueces determinaron que no era una medida arbitraria o invasiva de la actividad desplegada por los abogados en este mismo sentido, por lo que decidieron rechazar la acción presentada por la institución que nuclea a los letrados santafesinos.

En su voto, la jueza Elida Vidal señaló que “tal previsión (por el sistema implementado), no luce arbitraria ni invade a la competencia propia del Colegio de Abogados de la Provincia de Santa Fe, siendo además que en toda actuación administrativa o judicial es el domicilio del futuro beneficiario el que determina la competencia del organismo que debe intervenir. Tampoco deviene irrazonable la obtención de turnos por los beneficiarios, o sus representantes con poder acreditado por las razones que ha dado la demandada y que no exceden el ámbito propio y discrecional de regulación por mérito o conveniencia”. 

“En tal sentido se ha pronunciado el vocal Jorge F. Alemany en autos "Vulijscher Alejo Damián c/ ANSES s/ Amparo ley 16.985" de fecha 15/07/2014, sosteniendo que "Sin embargo, no se advierte que dicha decisión administrativa emanada de la ANSES sea manifiestamente irrazonable, en la medida en que la asignaci ón de turnos a las delegaciones más cercanas al domicilio del titular es la consecuencia lógica de la creación sucesiva de nuevas Unidades de Atención Integral en todo el territorio nacional, que no existían al tiempo del dictado de la Resolución 75/00 de la ANSES”, recordó la magistrada. 

“Así como de la expresada necesidad de asistir de manera más directa e inmediata a los beneficiarios de las prestaciones previsionales, la consiguiente facilitación de las gestiones, la realización de inspecciones y verificación de datos, así como de la restante información necesaria para que cada uno de los interesados, y la respectiva oficina de la ANSES, pueda iniciar y culminar el respectivo trámite de la jubilación o pensión, sin necesidad de asistencia letrada”, completó la camarista. 

La vocal indicó que “por otra parte, nada de ello impide al titular del beneficio, si lo considera necesario, solicitar la asistencia letrada; tanto al comenzar el trámite administrativo como durante el transcurso de él, o con posterioridad. En este último sentido corresponde destacar que el amparista, en su calidad de abogado matriculado en la Capital Federal no puede pretender la exclusividad en el desempeño de las tareas de representación profesional con respecto a la totalidad de los titulares de beneficios previsionales domiciliados en todo el territorio nacional”. 

La integrante de la Cámara destacó que “por otra parte, al establecer un límite de asignación de turnos a los apoderados, para cada día, la ANSES se fundó en la necesidad de brindar un mejor servicio en beneficio de las personas que pretendan efectuar algún trámite vinculado con las prestaciones previsionales, y garantizar la igualdad de condiciones entre todos los ciudadanos. En consecuencia, por sí misma, no es una medida evidentemente ilegítima, de manera que es necesaria una mayor amplitud de debate y prueba, exigencia ajena por definición a la vía de acción de amparo”. 

La sentenciante manifestó que “en tales condiciones, cabe concluir que las disposiciones establecidas en la "PRES-11-01" resultan de la facultad de la organización y gestión de los recursos de la Administración, que le ha sido atribuida en el artículo 36 de la ley 24.241; y han sido adoptadas en virtud de consideraciones relacionadas con la oportunidad, el mérito y la conveniencia de los procedimientos que deben ser cumplidos para obtener los beneficios previsionales; propias de la autoridad administrativa de aplicación”. 



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