17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

La apelación no suspende la desocupación inmediata

En un juicio de desalojo, una de las Salas de la Cámara Nacional en lo Civil resolvió que la apelación contra la resolución que dispone la desocupación inmediata en los casos de desalojo del inmueble, conforme lo permite el Código Procesal reformado, debe concederse con efecto devolutivo. FALLO COMPLETO

 

Así lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil, en los autos, "Tubio Francisco Eugenio c/ Gerola Alcides Alberto s/ recurso de hecho".

El recurrente fue en queja a la Cámara, respecto al efecto con que fuera concedido el recurso de apelación oportunamente interpuesto.En el caso, el juez de primera instancia había dispuesto, con base en el artículo 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto de la ley 25.488, la desocupación inmediata del inmueble de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 680 bis.

Recordemos los artículos mencionados:
"Artículo 684 bis. Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte(texto incorporado por art.1º. Ley 25488)"

"Artículo 680 bis : ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE.- En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar."

Para los camaristas Jorge A. Giardulli y Claudio M. Kiper, "La mencionada desocupación inmediata representa en cuanto a su naturaleza jurídica una medida cautelar, más precisamente los que la doctrina procesal moderna denomina "tutela anticipada" o "jurisdicción anticipada", razón por la cual en el caso se aplica lo normado en el último párrafo del artículo 198 del Código Procesal que dispone: "...El recurso de apelación en caso de admitirse la medida se concederá en efecto devolutivo..." (la negrita es nuestra)

Por ello, dichos jueces entendieron que "el efecto devolutivo con el cual fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada se encuentra ajustado a derecho".

En cambio, en su disidencia, la Dra. Elsa H Gatzke Reinoso de Gauna sostuvo que "si bien el legislador dispuso la desocupación inmediata del inmueble, lo cierto es que no estableció expresamente con que efecto debía concederse el recurso de apelación en el supuesto en que el demandado se opusiere a la desocupación anticipada decretada por el juez de la causa", agregando que "en materia de apelación, el efecto suspensivo es la regla y sólo excepcionalmente por disposición de la ley, el recurso se concede con efecto devolutivo. En el caso, la ley no dispuso expresamente el efecto con el que debía concederse el recurso de apelación, razón por la cual rige en la especie el principio general antes mencionado".

 



dju / dju
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