26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

La última palabra

La Corte bonaerense determinó la aplicación de la tasa de interés pasiva para el cálculo de intereses en un crédito laboral, determinando de esta forma la inconstitucionalidad de la ley 14.399. El Alto Tribunal ya se había pronunciado en varias ocasiones al respecto.

En los autos “Chiappalone, Marta Liliana contra Obra Social del Personal Municipalidad de Mtza. Despido”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que la ley 14.399 es inconstitucional porque regula una materia que corresponde al Congreso Nacional y no a un órgano legislativo provincial. De este modo, determinaron que la tasa de interés aplicable en un caso donde se involucró un crédito laboral es la pasiva.
 
Los fundamentos de los legisladores al sancionar la ley, que entró en vigencia en 2012 (y desde ese momento generó que se lleven a cabo varias declaraciones de inconstitucionalidad), expresan que “dado el carácter alimentario del crédito laboral, la tasa de interés, legal o judicial, debe ser adecuada para alentar el pago inmediato de las obligaciones pendientes, desalentar extensos litigios judiciales y suficiente  para compensar las deudas que pudiere haber tomado el trabajador en substitución de su acreencia impaga”.
 
Al mismo tiempo, los integrantes del Congreso bonaerense afirmaron que “la tasa pasiva de los bancos oficiales es claramente inadecuada para prevenir largos litigios judiciales y, al contrario, constituye un factor que contribuye a saturar la actividad judicial, en tanto alienta las especulaciones financieras de los deudores morosos, quienes, subsidiados de esta forma, en lugar de cancelar prontamente sus deudas laborales, obtienen la posibilidad de favorecerse con la inversión del capital ajeno hasta agotar todas las alternativas procesales y recursivas”.
 
Pero el voto mayoritario de los miembros del Máximo Tribunal provincial vino a sentar un nuevo precedente, esta vez vinculante, con respecto a esta materia que provocó tantas discusiones desde que la iniciativa se discutió por primera vez en las cámaras de diputados y senadores bonaerenses. 
 
En su voto, el juez Luis Genoud señaló que “la ley 14.399 introdujo un segundo párrafo al artículo de referencia, que dispone: ‘al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses ´al promedio de la Tasa Activa´ que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento’”.
 
El magistrado precisó que “en los fundamentos de la norma se explica que la fijación de un interés legal para los juicios laborales tramitados en el marco del régimen procedimental ha tenido en miras salvaguardar los derechos del trabajador dependiente. La iniciativa se justifica en la necesidad de resarcir adecuadamente al deudor de un crédito de linaje laboral y, en ese contexto, se hace mención al Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 y la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99”.
 
El vocal consignó que “más allá de ciertos reparos que pudiera merecer la redacción del aludido precepto, es evidente que el legislador provincial ha tenido como objetivo regular sobre los intereses debidos a causa de la demora en la satisfacción de una obligación pecuniaria reclamada en juicio y no respecto de los "accesorios" que sancionan una inconducta procesal”.
 
“La modificación introducida por la ley 14.399 lleva a examinar si una norma provincial puede regular los intereses por la mora en el pago (en el caso concreto, de créditos de índole laboral); o, en su caso, constituye una de las "leyes especiales" a las que se hace referencia en el mencionado art. 622”, precisó el integrante de la SCBA.
 
El miembro del Máximo Tribunal provincial reseñó: “Puesto en esa tarea, considero que la disposición analizada involucra aspectos inherentes a la relación jurídica entre acreedor y deudor laboral (los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos emergentes del contrato de trabajo), que son propios de aquellas materias que las provincias han resuelto delegar de manera expresa en el gobierno federal (art. 75 inc. 12, Constitución nacional) y, por tanto, privativas del Poder Legislativo nacional”.
 
El sentenciante remarcó que “el Código Civil regula expresamente el tópico y es aplicable -en el ámbito laboral, en ausencia de convenio o interés legal- su definición: "los jueces determinarán el interés que se debe abonar". Ni siquiera se trata, técnicamente, de una omisión, pues, por las razones explicadas en la nota, el codificador decidió conferir al juez la potestad de fijarlo, y ésta no puede ser apartada o ignorada por una ley local”.
 
“No desconozco que en ocasiones el legislador nacional ha ejercido efectivamente la atribución de establecer una tasa legal. Tal, el supuesto del art. 565 del Código de Comercio, sobre el cual esta Corte se ha pronunciado en distintos precedentes, esbozando aspectos referidos a su aplicabilidad”, señaló Genoud.
 
El juez aclaró: “Sin embargo, en el área laboral no se registra una "ley especial" cuyo dictado corresponde privativamente al Congreso de la Nación. En cambio -y reforzando la argumentación-, se multiplican los ejemplos de normas nacionales que regulan los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, bien sea por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales”.
 
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -en definiciones que encontraron eco en la doctrina legal de este Tribunal- que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan”, señaló el vocal.
 
El magistrado explicó que “en materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto central del Derecho Individual del Trabajo”.


dju


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