17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

No fue penal

La Justicia determinó que la sentencia Penal no tiene, necesariamente, incidencia en la Civil. Los jueces afirmaron que aunque no haya habido culpa del imputado, la cuestión debe resolverse por las normas que rigen la responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas.

En un acumulado de casos en el que el conductor de un auto fue absuelto en sede Penal por el accidente que protagonizó en una ruta, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que la sentencia de ese fuero no necesariamente tiene que determinar a la Civil.
 
Los magistrados explicaron que no importa que se haya determinado la inocencia del imputado, toda vez que las normas del fuero Civil sirven para establecer la responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, tras enmarcar esta situación como un transporte benévolo bajo los miramientos del artículo 1.113 del Código Civil.
 
En su voto, el juez Víctor Peralta Reyes consignó que “el primer agravio expresado por Roberto Garbellini versa, precisamente, sobre la incidencia que tendría dicho pronunciamiento penal en esta sede civil (véase la reseña efectuada en el apartado III, punto 2). Y así puntualizó que si en la sentencia penal se concluyó en que no hubo culpa alguna de su parte en la producción del resultado, esta falta de reproche subjetivo por parte del juez penal no puede ser omitida en el presente juicio civil; criticando, de este modo, la decisión del a quo que estableció la solución contraria”. 
 
El magistrado explicó: “Más aún, adujo el apelante que la sentencia dictada en el fuero penal no se limitó a realizar una determinación de los hechos, sino que en la misma se formularon valoraciones de índole subjetiva que impidieron el juicio de subsunción en la norma penal, que en el campo culposo es exactamente igual a la del fuero civil”.
 
“Dichas aserciones del apelante deben ser desestimadas, ya que no se ajustan a lo normado en el art.1103 del Código Civil, ni tampoco a la doctrina y jurisprudencia elaborada en la materia; debiendo recordarse que dicho artículo dispone lo siguiente: ‘Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución’”, afirmó el camarista.
 
El vocal relató que “en un artículo que publiqué sobre esta temática, puse de relieve que: "La disposición legal transcripta tiene un menor alcance que el anterior art.1102 –que rige el caso de la sentencia criminal condenatoria-, pues reduce los efectos de la cosa juzgada a un solo contenido del pronunciamiento penal, el que se presentará cuando en la absolución se haya declarado la inexistencia del hecho principal. Y a diferencia del citado art.1102, ninguna influencia le otorga la norma en análisis a la resolución penal, en el supuesto en que el fallo absolutorio se haya basado en la falta de culpa del encausado. De esta manera, en sede civil podrá entrar a considerarse la culpa del imputado (o su responsabilidad objetiva), desde el ángulo del derecho privado’”. 
 
El miembro de la Sala recordó: “Señalé más adelante en dicho artículo que: ‘la restricción que experimenta el juez civil (o el laboral, en juicios de esta índole) como consecuencia del fallo penal absolutorio, se reduce a aspectos muy puntuales. Así no podrá tener como existentes hechos que, según la justicia penal, no han ocurrido; ni tampoco podrá decir que el demandado cometió determinados actos, si en el fuero criminal ya se hubo resuelto que no fue autor de los mismos’”.
 
“Insisto en que la sentencia penal dictada en el caso de autos decidió que no había certeza para afirmar que el resultado dañoso se debiera a un obrar culposo de Garbellini, resaltando el tribunal criminal la deficiente demarcación y señalización del lugar del accidente. O sea que este pronunciamiento penal basado en la falta de certeza sobre la culpa del encausado, no puede tener incidencia alguna sobre la sentencia que debe dictar el juez civil”, manifestó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante puntualizó que “así es dable mencionar la evolución que se ha dado en doctrina y jurisprudencia, debiendo recordarse que una corriente de opinión que ha quedado ampliamente superada (sustentada por Aguiar, Orgaz y Vélez Mariconde, y por antiguos pronunciamientos judiciales), postulaba que siendo que la culpa penal y la culpa civil coparticipan de la misma naturaleza o esencia, permitir declarar culpabilidades donde un juez no las encontró es abrir un resquicio al escándalo jurídico de las sentencias contradictorias”. 
 
Peralta Reyes enfatizó que “de todos modos, la tesis contraria, que propicia la libertad de apreciación del juzgador civil cuando el juez penal ha absuelto por falta de culpabilidad, es doctrina judicial y autoral que podemos considerar mayoritaria y consolidada; sosteniendo esta corriente de opinión que la sentencia criminal hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho pero no en cuanto a la inexistencia de culpa”. 
 
“Los argumentos que se esgrimen a favor de esta postura radican en la diferente naturaleza y gradación de la culpa penal y la culpa civil, en tanto la primera busca reprender al autor del hecho mientras la segunda propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima, con lo cual es más estricta la apreciación en la esfera iusprivatista que en la represiva. Y quizás las razones más sólidas que evidencian tal distinción pasen por dos aspectos relevantes: la inexistencia en el ámbito civil del principio in dubio pro reo, de cuño constitucional; y la existencia, en la esfera civil, de culpas presuntas y de responsabilidades sin culpa”, precisó el juez.
 


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