29 de Abril de 2024
Edición 6955 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/04/2024

Yo no me quiero embarazar, ¿y usted?

La Justicia de Junín autorizó la ligadura de las trompas de Falopio de una mujer insana, quien había realizado la solicitud y fue negada en primera instancia. La curadora hizo referencia a la difícil vida que sostuvo su paciente durante el paso por diferentes instituciones.

En los autos “A., V. A. s/Insanía y curatela”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín resolvieron aceptar el pedido de ligadura de trompas de Falopio realizado por la curadora de una mujer insana, con el consentimiento y por expresa voluntad de la paciente. La sentencia de primera instancia había rechazado la solicitud.
 
El magistrado a quo manifestó que esto vulneraría su derecho sexual y reproductivo, y que un procedimiento de este tipo solo puede aceptarse en casos de extrema gravedad o en los que la persona no pueda discernir sus actos y cree para sí misma situaciones peligrosas.
 
Pero los integrantes de la Cámara tuvieron en consideración el argumento de la curadora, quien precisó que la opinión de su paciente no fue tenida en cuenta, por lo que se decidió hacer un llamado a declarar desde el tribunal. A partir de ello, los magistrados contaron con otra base para decidir al respecto.
 
En su voto, el juez Ricardo Castro Durán señaló que “la Ley 26.130 reconoce el derecho a la esterilización anticonceptiva o electiva, con propósitos exclusivamente contraceptivos. La esterilización anticonceptiva está comprendida en el derecho humano a disponer del propio cuerpo, y también se vincula con el derecho a la salud sexual y a la procreación responsable; derechos estos que están ligados a un conglomerado de derechos reconocidos tanto en el texto original de la Constitución Nacional como en los tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados a la misma”.
 
El magistrado explicó que “la libertad de la intimidad, reconocida en el art. 19 de la Constitución Nacional, se vincula, en lo que atañe a la planificación familiar, con la decisión de tener o no hijos como parte del plan de vida de una persona. Esta elección configura un aspecto esencial en la vida privada de toda persona”.
 
“En lo que interesa al caso de autos, es dable señalar que la Ley 26.130, en su art. 3, prevé expresamente la posibilidad de realización de prácticas de contracepción quirúrgica a personas declaradas judicialmente incapaces, supeditando dichas prácticas a la previa autorización judicial. Esta autorización se exige en razón de la presumible falta de aptitud de estas personas, para la elección un método anticonceptivo adecuado a su proyecto de vida”, manifestó el camarista. 
 
El vocal destacó que “el derecho a la esterilización anticonceptiva que se concede a las personas declaradas judicialmente incapaces, se emparenta con los fines de la Ley 26.657 de Salud Mental, uno de cuyos objetivos es asegurar el pleno goce de los derechos humanos de las personas con padecimiento mental”.
 
El miembro de la Sala indicó que “esta legislación, a su vez, sigue los lineamientos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, plexo normativo que, a partir de la sanción de la Ley 27.044 adquirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y cuyo propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno, y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, por parte de todas las personas con discapacidad, y además, promover el respeto de la dignidad inherente a ellas”.
 
El integrante de la Cámara consignó que “dentro de este paradigma, es claro que la finalidad perseguida con el reconocimiento del derecho a la esterilización anticonceptiva a las personas con discapacidad, no radica únicamente en evitar los embarazos, sino también en remover todo obstáculo que les impida a las mismas el efectivo goce del derecho a la salud sexual, en igualdad de condiciones con las demás personas”.
 
El sentenciante manifestó que “a la luz de las pautas precedentemente sentadas, cabe concluir en que para hacer efectivo el goce de los derechos que las normas antes reseñadas le confieren a V., corresponde analizar con realismo la situación de la misma”.
 
Castro Durán puntualizó que “no es necesario explayarse en demasía acerca de la grave situación descripta en los informes y declaración precedentemente reseñadas; y en virtud de la misma, se torna indispensable que con la decisión a adoptar se logre una doble finalidad, de prevención por un lado, y a la par, de protección tanto de V. como del hijo que ella pudiera engendrar”.
 
“Entiendo que V. no puede transitar por un proceso de maternidad, no dándose en este caso ni siquiera las mínimas condiciones para una procreación responsable, dado que ella se encuentra en una situación de suma vulnerabilidad y alto riesgo, en la que está inmersa por sus propias e irrecuperables limitaciones intelectuales, y además, por las limitaciones de su entorno familiar y social; además, esta situación se ve agravada por el consumo de alcohol y estupefacientes, y por la promiscuidad en las relaciones”, agregó el juez.


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