14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024
Defensa del Consumidor

Ni prejudicial ni obligatoria

Un Tribunal aceptó el pedido de una asociación de usuarios bancarios que quería iniciar un proceso sin pasar por la mediación previa establecida en provincia de Buenos Aires por la ley 13.951.

En los autos “Asoc. Civil de Usuarios Bancarios Argentinos –ACUBA- c/Telefónica Móviles Argentina S.A. s/Cumplimiento de contratos”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata aceptaron el recurso de la parte actora contra la sentencia que obligaba a las partes a que se sometan a la mediación prejudicial obligatoria que rige para la materia en provincia de Buenos Aires.
 
Los jueces, por mayoría, aceptaron la petición de los accionantes y pusieron de relieve las diferencias y puntos de encuentro entre la mediación y las acciones de incidencia colectiva contempladas en diferentes artículos de la Ley de Defensa del Consumidor.
 
Los magistrados afirmaron que “de la lectura de las actuaciones advertimos la existencia de dos plexos normativos que en un punto entran en contradicción. Por un lado, la mediación previa obligatoria instruida por la ley 13.951 de la Provincia de Buenos Aires que apunta a brindar una oportunidad para resolver los litigios en forma temprana evitando la sobrecarga del Poder Judicial y, por el otro, las acciones de incidencia colectiva previstas por los arts. 43 de la CN y 52, 54 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, las cuales abarcan institutos sustanciales y procesales con vigencia en el ámbito nacional y local”.
 
Los camaristas remarcaron que “el régimen del consumidor ha venido a atravesar en sentido transversal el derecho privado y el derecho procesal de un modo particular, a raíz de la preeminencia impuesta por su jerarquía constitucional (arts. 42 y 43 C.N.), obligando a reformular algunas bases del proceso en pos de un procedimiento más eficaz que garantice y proteja de la manera más adecuada a los consumidores y usuarios”.
 
“En virtud de ello, y si bien la ley 13.951 en su art. 2 dispone la mediación previa obligatoria a todo juicio -con las exclusiones efectuadas en el artículo 4 y que dentro de éstos supuestos no se encuentran las acciones de incidencia colectiva de consumo-, no podemos desconocer lo decidido en el trascendente fallo de la Sala I de ésta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en autos "ACUBA C/ AMX S/ Materia a categorizar" que adoptó los extremos emanados del fallo "Halabi" dictado por la CSJN elaborando la postulación de reglas especiales aplicables a los nuevos procesos colectivos (una especie de microsistema), como consecuencia de la imperiosa necesidad de dar respuesta jurisdiccional a la evolución de las instituciones y exigencias actuales de la sociedad”, explicaron los vocales.
 
Los miembros de la Sala recordaron que “en aquél precedente citado, con voto preopinante del distinguido colega Dr. Alfredo Méndez, se estableció que antes de dar curso a una "acción de clase" debe superarse una suerte de etapa previa orientada a la "certificación de clase" en la que -como mínimo- el Juez interviniente dilucide: la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura; la categoría de derechos involucrados y la existencia de un "caso", ya que no se podría admitir una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición”.
 
Los integrantes de la Cámara manifestaron que, “entonces, cumplido el paso previo (caso y categoría de los derechos) sintéticamente debe: verificar la  identificación precisa del grupo o colectivo afectado; la idoneidad de quien pretenda asumir su representación; la existencia de un planteo que supere los aspectos individuales e involucre a todo el colectivo; la implementación de adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto”.
 
“Arbitrar en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de las personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio; disponer los medios necesarios para que otras Asociaciones de Consumidores y Usuarios participen en el procedimiento y garantizar la intervención del Ministerio Público como fiscal de ley”, completaron los sentenciantes.
 
Los jueces consignaron que “estos requisitos de admisibilidad y procedencia examinados por el Máximo Tribunal en "Halabi" y adoptados por la jurisprudencia local resultan esenciales, dado que las asociaciones representan -tal como se invoca en el caso de autos- intereses individuales homogéneos que no son propios, o al menos no exclusivamente propios, sino de otras personas insertas en una relación de consumo”. 
 
“Y en rigor, en ese contexto, cuando la asociación de consumidores promueve una acción colectiva lo hace en representación de intereses individuales homogéneos de cierto grupo de consumidores y usuarios afectados. De allí que aquéllas no resultan perjudicadas directas de los actos reprochados por no ser, justamente, titulares de esos derechos”, observaron los magistrados.
 
Los camaristas indicaron que “en ese contexto, consideramos viable la posibilidad transaccional, a condición de que tales recaudos se encuentren efectivamente cumplidos con anterioridad y analizados cuidadosamente a fin de brindar seriedad al acuerdo, un debido resguardo a los intereses de los consumidores e incluso del propio demandado a fin que éste pueda apreciar con claridad la extensión subjetiva del acuerdo. Lo contrario, creemos, nos llevaría a desconocer el propio espíritu de la ley”.
 
“En efecto, pese a que en la Provincia de Buenos Aires el régimen de mediación asegura la participación de la jurisdicción en el control de regularidad del acuerdo, consideramos que las modalidades que demanda dicho examen en el ámbito de los procesos colectivos torna inconveniente hacer transitar esta clase de asuntos por el trámite de autocomposición aludido”, puntualizaron los vocales.
 
Los miembros de la Sala concluyeron que “en litigios de esta índole, es ante el juez, una vez deducida la pretensión y con un panorama más amplio de los antecedentes de la litis y de las condiciones subjetivas y objetivas de la negociación, donde pueden desplegarse con más tino fórmulas eficientes y equilibradas de autocomposición”.


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