17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Artículo 1.112 del Código Civil

Iguales ante los ojos del Estado

La Justicia declaró la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Justicia de la Nación y el Sistema Penitenciario Federal por la falta de servicios tras la muerte de un detenido, ya que hubo una actuación irregular en la obligación de velar por la custodia y seguridad de los presos.

En los autos “Rodríguez María Irene c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y DD.HH. - S.P.F. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, compuesta por María Claudia Caputi, José Luis López Castiñeira y Luis Márquez, determinaron que el Estado tenía responsabilidad extracontractual por no brindar servicios tras la muerte de un detenido.
 
Los jueces destacaron que en el caso medió una actuación irregular en la obligación de velar por la custodia y seguridad de los presos. Al mismo tiempo, decidieron enmarcar el concepto de responsabilidad en los términos del artículo 1.112 del Código Civil.
 
En su voto, la jueza Caputi señaló que “en casos como los analizados, en los que es innegable que la vigilancia resultó ineficaz, se impone deducir que la obligación de velar por la custodia y seguridad de los presos ha sido incumplida, dado que es un principio asentado que ".las acciones y omisiones del servicio penitenciario configuran un desempeño irregular de las funciones", que deben entenderse como generadoras de su responsabilidad en los términos del art. 1.112 del Código Civil”. 
 
“Lo expuesto conduce a la conclusión de que en autos se ha verificado, como bien se lo entendió en el pronunciamiento apelado, de una falta de servicio, factor genérico de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, por actuación irregular. En tal sentido, conviene tener presente la conceptualización que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado de este particular factor de atribución, en el caso ´Mosca, Hugo Arnaldo c/Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) s/daños y perjuicios´”, consignó la magistrada.
 
La camarista recordó que “en dicha oportunidad se señaló que cuando se trata de un servicio que el Estado brinda o realiza, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación, atento a que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio, conceptos éstos que resultan aplicables al caso bajo examen”. 
 
La vocal entendió que “de tal modo, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada según la Corte Suprema como propia de éste, el que debe responder de modo "principal y directo" por sus consecuencias dañosas”. 
 
La integrante de la Cámara destacó que “de allí que se la concibió como una responsabilidad "directa", basada en la falta de servicio y definida por la Corte como "una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular", que entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”. 
 
“Para precisar mejor el punto, el Máximo Tribunal señaló, en conceptos que resultan dirimentes para el análisis del agravio planteado, que "no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva". De tal modo, aún a falta de determinación de culpa de los agentes penitenciarios, el resultado dañoso permite concluir en que la función de seguridad y vigilancia no fue regularmente prestada”, manifestó la sentenciante. 
 
Caputi añadió que “en casos como el presente, en el que es innegable que la vigilancia resultó ineficaz, se impone deducir que la obligación de velar por la custodia y seguridad de los presos ha sido incumplida”. 
 
“Es que la seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del art. 18 de la C.N., el de los propios penados, cuya readaptación social constituye un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario. Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar situaciones como irregulares de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción laboral de los detenidos”, completó la jueza. 
 
La magistrada señaló: “Puesto que el Estado debe dar una adecuada custodia a quienes están cumpliendo condena lo que se traduce en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral, y si -como aquí ha quedado establecido- las acciones y omisiones del servicio penitenciario configuran un desempeño irregular de las funciones, deben entenderse como generadoras de su responsabilidad en los términos del art. 1112 del Código Civil”. 
 
“Es relevante además, que en un caso como el verificado en autos, la jurisprudencia reseñada entra en superposición coincidente con la relativa a la guarda de enfermos mentales en establecimientos neuropsiquiátricos. El señalamiento se considera relevante, porque H. G. M. no era un preso de la generalidad de la población carcelaria: su delicada condición médica hacía necesario, y así fue determinado por autoridad competente, que cumpliera su condena en una dependencia estatal en un contexto en el cual se le proveyera el tratamiento psiquiátrico acorde con sus patologías. Es decir, que la guarda de su persona revestía particulares connotaciones, que no deben ser soslayadas”, concluyó la camarista.


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