17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

A la madre casi siempre le dan la razón

La Corte bonaerense determinó que se debía reconocer el uso de vivienda para una mujer que habitaba con su hija la propiedad del padre, quien alegó que la progenitora ya poseía un inmueble luego del litigio por la cuota alimentaria. Según el fallo, de tener que mudarse se vulneraría el derecho constitucional a la igualdad. 

En los autos “S., A. I. contra P., J. Alimentos”, la accionante afirmó en su recurso extraordinario que en la cuota alimentaria que fue determinada por la Cámara del fuero no se tuvo en cuenta su pedido relativo al rubro vivienda, que según señaló, no fue tenido en cuenta. El hogar en el que vivía junto a su hija era reclamado por el alimentante, alegando que la actora poseía una propiedad.
 
Los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) decidieron, por mayoría, que la accionante tenía razón en su reclamo y alegaron que se vulneraría el derecho a la igualdad contemplado en la Constitución nacional si se accedía al pedido del accionado. Esto es así porque, de esa forma, el hombre podría tener plena disponibilidad de sus propiedades, mientras que la mujer, con la hija a cargo, debía utilizar su inmueble como vivienda.
 
En su voto, el juez Eduardo de Lázzari señaló que “la obligación alimentaria, reza el art. 267 del Código Civil, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”.
 
El magistrado afirmó que “en el caso, el tribunal rechazó el planteo de atribución de la vivienda de la calle Peralta Ramos, expresando que ´analizadas las constancias de autos, cabe a la suscripta considerar que debe desecharse la pretensión de la parte actora pues a través de la cuota alimentaria fijada al aumentante, puede procurarse una vivienda que al alimentado le permita vivir con dignidad´”.
 
El camarista añadió que, “sin embargo y pese a tal afirmación, cabe observar que al expedirse sobre el quantum correspondiente a la cuota alimentaria no realizó ningún tipo de consideración que permita inferir que al momento de otorgar la suma de 1500 pesos más el aporte en especie de la obra social, haya tenido en cuenta que con dicha suma debía satisfacer, también, ese rubro”.
 
“Tal como lo dictaminara el señor Subprocurador General, ´la sentencia omite explicitar de qué modo la suma de 1500 pesos permite satisfacer la totalidad de los rubros alimentarios reclamados para satisfacer las necesidades de M. incluida la vivienda de conformidad con el nivel económico de los progenitores’”, expresó el vocal. 
 
El miembro de la Sala consignó: “Es decir, omite puntualizar en concreto de qué modo los ejes sobre los que se estructura la determinación de la cuota alimentaria de los hijos menores de edad -es decir, las necesidades de la niña- y su equivalente en dinero, por un lado, y los ingresos aproximados del progenitor no conviviente, o, en su defecto, una referencia concreta del nivel de vida, por el otro, justifican el quantum establecido”.
 
El sentenciante añadió: “También coincido con el citado representante del Ministerio Público en que ´tampoco surge de la sentencia criticada de qué modo la cuota alimentaria fijada en dinero -comprensiva de todos los rubros, incluso el de vivienda-, resulta acorde con el nivel económico del accionado y respeta el principio que establece el mayor aporte en cabeza del progenitor no conviviente, al prescindir de la valoración en concreto de los parámetros esenciales para que la determinación de una cuota alimentaria no resulte arbitraria: las necesidades particulares de la niña y la adecuada valoración de las pruebas sobre las posibilidades económicas del alimentante´”.
 
El integrante de la Cámara también puso de manifiesto que “la sentencia en examen incursiona en aspectos relativos a la atribución del inmueble en donde convivían las partes, abordando cuestiones ajenas estrictamente a la materia litigiosa”. 
 
De Lázzari puntualizó que “también formula una suerte de equiparación de las respectivas conductas, señalando que el progenitor de la menor aspira a obtener la restitución del inmueble en el que habita su hija, en tanto la madre ha dado en locación otro bien de su propiedad, de lo que infiere que ‘cada uno ha tomado decisiones que comprometen su obligación personal emergente de la responsabilidad parental para la provisión de la vivienda’”.
 
El juez advirtió que “de todo ello se desprende evidente minorización de la cuota alimentaria, pues en los hechos la aportación de vivienda para la menor queda remitida exclusivamente a la madre y tiene el efecto ulterior de reforzar un condicionamiento en la administración y disposición del único bien de su haber cuando en cambio al progenitor con la restitución del bien le queda la libre administración y disposición total de sus bienes. Ello en clara aplicación del criterio conforme el cual corresponde verificar en el quehacer judicial las consecuencias que se siguen de determinada solución”.
 
El magistrado indicó que “la igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el art. 16 inc. "d" de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que ha tenido repercusión en las relaciones entre padre e hijos después de la incorporación del bloque constitucional a través de los tratados de Derechos Humanos y en especial con la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño no solo se ha preocupado por mantener el vínculo del hijo con ambos padres tras la ruptura, sino que ha puesto especial interés en la obligación alimentaria como deberes a cargo de los progenitores y que también incluye en esa obligación a la madre”. 
 
El camarista entendió, siguiendo esta línea de razonamiento, que “sin embargo, es necesario verificar si está presente la vulneración de algún derecho de la mujer en la responsabilidad compartida con el padre en la manutención de M.”.
 
“En nuestro caso, se evidencia que por tener un inmueble la progenitora, tampoco cabe que sea ella quien pase mayores restricciones a las del padre para procurar las satisfacciones básicas de la hija en común, pues de convalidar esa carga en el contenido habitacional en forma exclusiva no hay un trato igualitario para brindarle los recursos para su supervivencia, máxime cuando se parte en las circunstancias fácticas de la causa en que ella no tiene mayores bienes, ni tiene ingresos superiores a los del progenitor, a la vez que cumple con tareas de cuidado de lo que deriva en un valor económico adicional a ser computado”, concluyó el vocal.
 


dju


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