17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Dilaciones procesales

Los tiempos de la Justicia no dan para más

La Corte tucumana hizo lugar a un hábeas corpus que pretendía la liberación de un hombre que había estado más de dos años en prisión preventiva, excediendo el plazo establecido por el Código Procesal provincial del fuero para condenar a una persona y mientras se encuentra privada de su libertad.

En los autos “G., J. G. s/Hábeas Corpus”, los integrantes de la Corte Suprema Justicia de Tucumán (CSJT) hicieron lugar al recurso presentado por el defensor del imputado en la causa, quien se encontraba con prisión preventiva desde hacía más de dos años, excediendo el plazo precisado en el Código Procesal del fuero en la provincia para que se brinde una sentencia contra una persona privada de su libertad preventivamente.
 
El defensor alegó que la aplicación de esta herramienta se había tornado ilegítima, ya que la fiscalía no detectó ningún movimiento dilatorio de parte de las defensas, la única forma de justificar un exceso en el tiempo de prisión preventiva.
 
Los jueces señalaron en sus fundamentos que “la exigencia del plazo razonable para el juzgamiento contenida en el art. 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (en adelante CADH), más allá del cual el imputado tiene derecho a ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuidad del proceso, se refiere a la duración del proceso, y no a las circunstancias que justificaron el dictado de la prisión preventiva, o que deben ser tenidas en cuenta para dicho dictado”.
 
“Estos conceptos internacionales con evidente supremacía por su rango constitucional, del juzgamiento de plazo razonable o de ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso y con las cauciones necesarias, y el que se refiere a que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, son de aplicación obligatoria, por el caso “Giroldi”, que establece la jerarquía constitucional de la CADH y que la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es guía para interpretar la Convención”, afirmaron los magistrados.
 
Los vocales afirmaron que “ellos encuentran su correspondiente correlato en la Ley 24.390 en su artículo 1, que fija el máximo de detención en dos años, cumpliendo así con la consigna de ser reglamentaria del art. 7.5. de la CADH y en el art. 283, inc. 3 del CPPT, que establece el cese de la prisión preventiva cuando excediera de dos años, con la sola excepción de la oposición del Ministerio Público cuando estimara que hubo articulaciones manifiestamente dilatorias; en el art. 3 del CPPT que enfáticamente determina que las disposiciones legales que coarten la libertad personal, son de interpretación restrictiva, y en el art. 269 al preceptuar que la restricción de la libertad sólo se impondrá en límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley”.
 
Los miembros de la CSJT consignaron que “dada la excesiva mora en el dictado del acto jurisdiccional, para la concesión del hábeas corpus y consecuentemente la correspondencia del otorgamiento de la libertad del imputado, debe en el presente caso determinarse la razonabilidad del lazo transcurrido. En este sentido, no debe ser confundida la razonabilidad del plazo de duración de la prisión preventiva, con la razonabilidad del plazo de la duración del proceso con imputado detenido, a cuyo respecto son distintos los parámetros a ponderar”.
 
“La razonabilidad del plazo de duración de la prisión preventiva, depende de la diligencia y celeridad de las autoridades judiciales competentes en la conducción de la investigación y el proceso. Es por ello que conforme la legislación supranacional, nacional y provincial antes referida está garantizado el derecho que asiste a toda persona encarcelada preventivamente, a ser juzgada en un determinado plazo, al cabo del cual debe ser puesta en libertad, lo que se hace a través del cese de prisión preventiva del art. 286, inc. 3 del CPPT, el cual establece que el tribunal dispondrá por auto la cesación de la prisión preventiva y ordenará la inmediata libertad del imputado si: Su duración excediera de dos años, con la sola excepción prevista en el párrafo siguiente”, añadieron los sentenciantes.
 
Los integrantes del Máximo Tribunal tucumano entendieron que “el Ministerio Público podrá oponerse cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias. El tribunal deberá resolver dentro del plazo de cinco días, previo traslado. Si la opinión fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por aquellos artículos. El Ministerio Público podrá formular aquella impugnación si se hubiese opuesto por el carácter dilatorio de la articulación de que se trate, en la oportunidad de tomar conocimiento de ella”. 
 
“De las constancias de autos se obtiene que el encartado J.G.G. estuvo detenido desde el día 03/08/2012 hasta la actualidad, de cuyo cómputo de 2 años y 2 meses y 18 días, constituye un plazo que supera los dos años calendarios establecidos por la norma procesal local. Fijado este extremo cuantitativo, se tendría por arribado al tope legal, sin embargo se ha dicho que no es ello determinante de aplicación inmediata y automática por su solo vencimiento, toda vez que la automaticidad o criterio cuantitativo es desplazado en función de la razonabilidad, contenido en normas de jerarquía superior, en grado de Ley fundamental”, indicaron los jueces.
 
Los magistrados explicaron que “resulta de destacar la jurisprudencia generada por los órganos de control de sistema regional europeo, esencialmente la Corte Europea de Derechos Humanos, que comienza a ser receptada por los órganos de otros sistemas internacionales e inclusive también por algunos tribunales nacionales, que evalúan el concepto de “plazo razonable” dentro de la cual se debe desarrollar el proceso, de acuerdo a las circunstancias de la causa, teniendo en consideración tres elementos: la complejidad del caso, el comportamiento del peticionario y, la conducta de las autoridades competentes”.
 
“En el mismo orden de ideas, a más de la necesidad del estudio de la circunstancia del caso, hay una tendencia en la búsqueda de pautas objetivas para la determinación de los plazos cuando se trate de detenciones preventivas y, en general, de privaciones a la libertad personal. Tendencia que se extiende y debería expandirse a todos los procesos y que debe ser aprehendida por los tribunales nacionales, en concordancia con la posición sustentada por la Corte Suprema de la Nación en el Caso ‘Giroldi’”, consignaron los vocales.


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