17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Absolución y sobreseimiento

Entre fueros no hay cornadas

La Sala G de la Cámara Civil rechazó la demanda de un hombre que alegó haber recibido un disparo a la salida del boliche de parte del accionado. Los jueces afirmaron que se demostró la existencia del hecho en la causa Penal pero no la autoría, por lo que los efectos suspensivos debían aplicarse de forma análoga.
 

En los autos “M. A. E. c/ G. E. A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, determinaron que si bien un hecho puede ser probado, si su autor no fue determinado en la causa Penal el resultado se aplicará de forma análoga en el Civil.
 
En el caso un joven demandó a una persona por alegar que fue la responsable del disparo que provocó una herida en su cráneo (de la que, afortunadamente, salió ileso) a la salida de un boliche, y si bien el hecho fue probado, el sobreseimiento en la causa Penal se replica, ya que, además, no se puede juzgar nuevamente a una persona, equiparando de esta forma los efectos de una absolución.
 
En su voto, la jueza Areán señaló que “en el siglo pasado y aun en la época de la codificación, fue motivo de controversia la cuestión relativa a si el sobreseimiento definitivo equivale a la sentencia absolutoria, lo que implica tanto como establecer si el art. 1103 del Cód. Civil resulta o no aplicable a dicha figura penal”. 
 
La magistrada recordó que “dispone esa norma que ‘después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución’”. 
 
“En la doctrina se distingue entre la sentencia definitiva absolutoria y el sobreseimiento definitivo. Cuando Vélez Sarsfield redactó el art. 1103 tuvo en cuenta que en el concepto de "absolución del acusado" no se comprendía el sobreseimiento definitivo, no sólo por su fuente, sino también porque en la práctica judicial criminal imperante en aquella época, ya se distinguía la absolución del sobreseimiento”, señaló la camarista. 
 
La vocal consignó que “el art. 837 del Esbozo tiene un contenido idéntico a nuestro art. 1103, pero en el art. 838 prescribe que las resoluciones del juicio criminal que declararen improcedente el cuerpo del delito, o que no sumariaren al acusado o "revocaren el sumario", no tendrán el efecto del artículo anterior. Es indudable que Freitas en ese texto se refería a las resoluciones que ponían fin al sumario incoado y que vienen a equipararse en su terminología, a la del sobreseimiento definitivo que se dicta en cualquier estado de aquél”. 
 
“Por otra parte, "el alcance jurídico del sobreseimiento definitivo ha sido admirablemente concretado por el ilustrado Dr. Eduardo J. Couture, al considerar que el Estado advierte por intermedio de sus órganos que el procesado queda fuera de la ley penal. Pero quedar fuera de los efectos de la ley penal no significa declaración de inocencia. Al sobreseer, el Estado no absuelve ni condena. Simplemente calla”, añadió la integrante de la Cámara. 
 
La sentenciante puntualizó “que los efectos del sobreseimiento sean, observa Couture, normalmente, los de la "absolución" -por disposición expresa del art. 10 Código de Instrucción- es cosa que sólo atañe a la superficie o a la apariencia de las cosas. La "restitución de la libertad" y la impunidad frente a las consecuencias civiles emergentes del delito, son sólo consecuencias externas que establecen una aparente semejanza entre el sobreseimiento y la absolución”. 
 
Areán explicó: “Puede afirmarse que en la actualidad existe consenso en el sentido que el sobreseimiento no hace cosa juzgada en lo civil, aun en el caso en que se fundara en la inexistencia del hecho mismo que sirve de base a la acción resarcitoria, excepto la opinión aislada de Llambías. Es decir que el sobreseimiento carece totalmente de influencia sobre la acción civil”. 
 
“Se apoya esta interpretación, en primer lugar, en el texto mismo del art. 1103, el que únicamente confiere valor de cosa juzgada a la absolución respecto de la inexistencia del hecho principal, sin mencionar el sobreseimiento. Esta solución se justifica porque la absolución se dicta después de un proceso en el que las partes han tenido oportunidad de alegar y probar todo lo que hace a la defensa de sus derechos, mientras que el sobreseimiento se decreta antes de que la causa llegue a plenario, lo que significa que el damnificado no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa”, aseveró la jueza. 
 
La magistrada entendió que, “en consecuencia, si se hiciera valer contra él la sentencia dictada en el proceso penal, se estaría violentando la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución nacional. Las Cámaras Civiles en pleno resolvieron que ‘el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal, no hacen cosa juzgada en el juicio civil; el primero en absoluto, y la segunda respecto del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados’”. 
 
“En consecuencia, no cabe ninguna duda que, después de la absolución del acusado o el sobreseimiento en el proceso criminal, puede discutirse en juicio civil la existencia de culpa, y condenarlo como autor de un cuasidelito a pagar la indemnización de los daños y perjuicios por ese hecho”, concluyó la camarista.


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