26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
No importa la denominación, es una indemnización

La gratificación no es ganancia

La Corte Suprema resolvió que una “gratificación” surgida a raíz de la extinsión de mutuo acuerdo del vínculo laboral estaba exenta de tributar el Impuesto a las Ganancias. El Máximo Tribunal explicó que “carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al impuesto”.

Cuando las empresas acuerdan desvincularse de sus empleados con sueldos altos, surge el problema del resarcimiento por antigúedad y el tope a la indemnización en ese concepto impuesta por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y su correlativa interpretación jurisprudencial en el caso “Vizotti”.

Ante ese panorama, suele establecerse la indemnización por antigüedad con el tope, o se la incorpora en otro rubro, como el de “gratificación”, por ejemplo. El problema radica cuando el fisco intenta retener las sumas otorgadas en este último rubro, por considerar que al no tratarse de la indemnización del 245, no está exento de tributar ganancias.

La Corte Suprema dirimió la cuestión, declarando que esas sumas no pueden ser retenidas por impuesto a las ganancias. Lo hizo en una causa en la que a un trabajador que acordó una recisión de mutuo acuerdo con su empleadora, el organismo recaudador le retuvo sumas de dinero en concepto de ganancias, por lo que tuvo que acudir a la Justicia.

La causa llegó a la Corte luego de que la Cámara en lo Contencioso Administrativo haya rechazado la demanda, que pretendía la devolución de 100 mil pesos que la AFIP le retuvo al trabajador por impuesto a las ganancias. El accionante había percibido en su liquidación un rubro denominado “ percibir la liquidación correspondiente "gratificación por cese laboral".

El razonamiento de la Cámara fue que se estaba respetando la exención del cobro de ganancias a la indemnización por antigüedad, ya que la "gratificación" fue convenida “en el marco de la extinción voluntaria del contrato de trabajo que ligaba al actor con su ex empleadora”. Por lo que, como se trataba de una extinsión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, quedaba fuera del eximente del artículo 20 de la Ley 20.608.

La argumentación del trabajador en su recurso extraordinario fue la opuesta. Sostuvo que “toda suma recibida con motivo del cese de una relación laboral se halla fuera del ámbito de gravamen”. Además, expresó que la sentencia fue arbitraria por atribuira la "gratificación por cese de la relación laboral la naturaleza de un concepto remunerativo, sin que tal carácter haya sido otorgado por su empleadora, ni controvertido por la AFIP en momento alguno”.

El Máximo Tribunal de Justicia, con los votos de los ministros Ricardo Loreenzetti, Elena Highton de Nolasco, Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda, invocó su propia jurisprudencia para declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto en los autos “Negri, Fernando Horacio c/ EN – AFIP DGI” y dejar sin efecto la sentencia.

Los magistrados explicaron, liminarmente, que no se hallaba en discusión que el rubro “Gratificación” surgió a raíz de la ruptura de un vínculo laboral por aplicación del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. “Resulta claro que el pago de dicha suma está motivado por la extinción de la relación laboral y, además, que el distracto de ese vínculo implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas”, expresó el Tribunal.

Con ese mismo criterio, concordaron con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, Laura Monti, quien había manifestado que “desde un orden lógico de los sucesos, se impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación de trabajo y, luego, como consecuencia del acuerdo al que arribaron las partes, nace el derecho al cobro de ese concepto”.

Por lo que la representante del Ministerio Público Fiscal señaló que “la inteligencia postulada por el Fisco no posee aptitud para torcer la solución que se propicia, toda vez que aun cuando a dicha suma se le niegue carácter indemnizatorio y se le otorgue el de un premio o liberalidad, concedido por el empleador sin causa alguna, inclusive así se hallaría fuera del objeto del gravamen que recae sobre las ganancias periódicas, con permanencia y habilitación de la fuente productora para las personas físicas”

Por lo tanto, resultaban aplicables al caso los precedentes “De Lorenzo” y “Cuevas”, sobre cuya base “corresponde concluir que la aludida ´gratificación por cese laboral´ carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al impuesto a las ganancias en los términos del arto 20, inc. 10, de la ley del mencionado tributo”.



dju

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gratifiacion impuesto a las ganancias

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