29 de Abril de 2024
Edición 6955 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/04/2024

El futbolista a pesar de la quiebra

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba admitió la demanda laboral hecha por un ex futbolista Carlos Bertola, de Talleres de Córdoba. Los jueces revocaron el fallo que había denegado aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo de los futbolistas profesionales, porque la entidad deportiva se encontraba en proceso falencial.

Un ex jugador de Talleres de Córdoba, que dejó el club en el año 2004, en plena crisis institucional del club que finalmente derivó en el descenso al Nacional “B”, debido a que no aceptó una rebaja del 30% de su salario, obtuvo un pronunciamiento favorable ante la Justicia, que reconoció por incumplimiento sin justa causa de las obligaciones a cargo de la entidad

El fallo, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y que contó con la rúbrica de los vocales Carlos F. García Allocco, M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesín, corresponde a los autos “Bertola, Carlos Ariel c/ Club Atlético Talleres y Otro – Ordinario – Despido Recurso de Casación”.

La sentencia que llegó ante el Alto Cuerpo había hecho lugar a la indemnización por despido solicitada por el ex futbolista, no así al pedido de reconocimiento de los créditos en base al Convenio Colectivo de Trabajo n° 430/75 de Futbolistas Profesionales, la Cámara Laboral, teniendo presente que el juicio se dio en el contexto del proceso falencial del club cordobés, aplicó el artículo 20 inc 4° de la Ley de Quiebras, que establece que la apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes

Los jueces refirieron que el fallo de Cámara  “sostuvo que confrontadas las leyes Nros. 24.522 y 25.284 con la LCT y el CCT Nº430/75, se obtiene que a los trabajadores de las instituciones deportivas en situación de quiebra, mientras dure el proceso de salvataje o hasta los tres años de haber sido decretada, les corresponde la suspensión del goce de los beneficios convencionales, en aras de la supervivencia de la institución en beneficio del interés común”.

Para el Tribunal Superior, “si bien el Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas, Ley Nº 25.284, nada dice sobre la renegociación de las condiciones de trabajo, la crítica ensayada no es idónea para evidenciar el error jurídico que se denuncia, porque no logra desvirtuar que el argumento dado por el Tribunal se aparte del objetivo que el mismo estatuto fija para lograr el saneamiento”.

“Nótese, que el art. 26 del cuerpo legal dispone la aplicación de la Ley Nº 24.522 en todo lo que no se le oponga, por lo que considerar un mecanismo que coadyuve a superar la situación de insolvencia, no se aparta de los fines tenidos en mira por el legislador frente a la crisis”, reflexionaron los magistrados.

Al respecto, los vocales precisaron que, “su interpretación debe circunscribirse al ámbito al que explícitamente allí se hace referencia, toda vez que el estatuto y la convención colectiva se diferencian por su formación. El primero reconoce como fuente el órgano legislativo, creando derechos válidamente aplicables, no existiendo entonces razón para extender la restricción a esta regulación, efectuando una distinción, donde la ley no distingue”.

“Por ello, una interpretación hermenéutica permite concluir que en casos como el apuntado -suspensión del convenio vigente- se aplicarán además de las condiciones del contrato individual las normas del estatuto o régimen especial sucedáneo de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Por tal motivo, el Máximo Tribunal provincial entendió que “ante la suspensión de la norma convencional que disponía el art. 20, ap. 4° de la Ley Nº 24.522, la actividad continuaba regida por el Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional”, por lo tanto, en lugar de aplicar el CCT, decidió  que el futbolista era acreedor de la indemnización que dispone que “si el contrato concluye por incumplimiento sin justa causa de las obligaciones a cargo de la entidad, el jugador quedará libre y recibirá de la entidad una indemnización igual a las retribuciones que le restan percibir hasta la expiración del año en que se produce la rescisión”.



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