16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024
La reestructuración de la deuda nacional

¿Y los bonistas argentinos?

NML Capital no es la única entidad que quiso cobrarle de inmediato al Estado Argentino los bonos de deuda emitidos en 2002. En nuestro país, la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia postergó la ejecución de una sentencia en favor de un tenedor de bonos argentino, por aplicación de la normas que dispusieron el diferimento de su pago. 

La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, en los autos "C.V.H. c/ Estado Nacional s/ Amparo contra actos de particulares", decidió revocar la sentencia que declaró el derecho de la actora a que se le abonen las rentas y las amortizaciones de los bonos de su titularidad sin diferimento.

El juez de la causa había ordenado al acreedo que, para el cobro de la deuda, debía seguir el procedimiento establecido por el art. 20 de la ley 24.624, que dispone que las sentencias condenatorias recaidas sobre el Estado Nacional o alguna de sus dependencias, serán satisfechas "dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General", y rechazó el planteo del actora de suspender la ejecución de la sentencia por aplicación de la normativa sobre diferimiento de pagos de los servicios de la deuda pública

El Estado apeló la medida y relató que los títulos de la actora estaban comprendidos y alcanzados por el proceso de renegociación de la deuda pública. Por lo que se quejó de que el juez no aplicó el plexo normativo de orden público sobre el tema y que se haya apartado de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "que establece que los títulos públicos continúan en diferimiento de pago, aún en el caso de pronunciamientos judiciales firmes, disponiendo la suspensión de la ejecución de tales sentencias".

Los camaristas Javier Leal de Ibarra y Aldo Suárez concordaron con este planteo, a pesar de que preliminarmente hayan indicado que correspondía en esa instancia del proceso, "ejecutar los pronunciamientos firmes pasados en autoridad de cosa juzgada, en cuanto, declaran la inconstitucionalidad del art.12 Dto.214/02 y arts.1 y 3 del Dto.471/02 (...) aplicando las normas específicas que regulan ese procedimiento".

Ello, "toda vez que no se encuentra en discusión el crédito que C. tiene respecto del Estado Nacional, sino el diferimiento que la demandada plantea para el pago de la deuda", aclaró la Alzada que luego señaló que "en el tiempo transcurrido desde el dictado de las sentencias de autos y de la resolución recurrida, se sucedieron las normas que impusieron el diferimiento de pagos".

Normas que, para la Cámara Federal, no fueron impugnadas oportunamente y por consiguiente, "la cancelación de la acreencia mediante el procedimiento previsto en el art.20 de la ley 24.624 –ordenado por la a quo- implicaría declarar la inconstitucionalidad del régimen establecido para el pago de la deuda que se reclama".

Por lo tanto, y haciendo aplicación de la doctrina de la Corte en el fallo "Tonelli", los jueces resolvieron revocar la resolución "toda vez que cabe aplicar tales normas y sus continuadoras por tratarse de leyes de orden público y en la medida en que están vigentes, comprenden la situación del actor y determinan el acogimiento del pedido de diferimiento de pago del deudor".

Sin perjuico de lo resuelto, los magistrados también dejaron expresamente aclarado que el resultado "no significa la liberación del Estado Nacional, que sigue siendo el deudor del demandante y tampoco significa la pérdida definitiva de la acreencia, pues este resultado sería incompatible con un estado de derecho".



dju

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