30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024
Artículo 1.198 del Código Civil

No lo bancaron

La sala A de la Cámara Civil determinó que un banco que financió un proyecto de barrio privado no debe responder frente a los incumplimientos contractuales de la empresa constructora.

En los autos “B. I. C. c/ Barrio Parque Los Robles S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni, determinaron que la entidad financiera demandada, que financió un proyecto de barrio privado, no debía responder ante los incumplimientos contractuales de la empresa constructora.
 
Los jueces recordaron que la obligación de entrega de las viviendas del barrio privado no era un compromiso del banco accionado. Además, en el contrato figuraban cláusulas de indemnidad ante una situación de este tipo.
 
En su voto, el juez Li Rosi aseguró que “en el marco del emprendimiento "Barrio Parque Los Robles", el Banco Hipotecario suscribió sendos convenios de financiación de proyecto con "Barrio Parque Los Robles S.A". En esos instrumentos, la entidad bancaria se comprometió a dar en préstamo diversas sumas de dinero destinadas a la construcción de las viviendas que integraban el emprendimiento”.
 
“En la cláusula octava de dicho convenio se dejó constancia que ´el banco actúa en la operación meramente como agente financiero y no se responsabiliza bajo ningún concepto de los problemas que puedan derivarse por eventuales deficiencias en el desarrollo o terminación de las Obras, como así tampoco de cualquier otro reclamo que por cuestiones conexas pudiera ser presentado por personas o sectores interesados´”, consignó el magistrado.
 
El camarista recordó que el contrato dejaba establecido que “la prestataria desobliga expresamente al banco de cualquier cuestión que pudiera plantearse, administrativa, judicial o extrajudicialmente, en relación a las obras ejecutadas”.
 
Entre otros puntos, el vocal puso de manifiesto que en “lo que respecta a las facultades del Banco Hipotecario en caso de incumplimiento, se dejó establecido en la cláusula décimo tercera que, en caso de caducidad de los plazos, la entidad bancaria quedaría facultada a ejecutar las garantías constituidas, pudiendo disponer la venta del inmueble en el estado en que se encontrara o, en su caso, de las unidades individuales erigidas sobre el mismo. Asimismo, se pactó la posibilidad de la continuación de la obra, por cuenta de la prestataria”.
 
El miembro de la Sala “el accionante no formaba parte del acuerdo hasta aquí analizado, surgiendo a su vez de las cláusulas transcriptas que la entidad bancaria accionada quedaba liberada de toda obligación contractual derivada de la construcción de las viviendas. Se dejó también plasmado de modo inequívoco que el banco no asumía ningún tipo de obligación propia de su contratante, actuando como mero agente financiero. Asimismo, la codemandada se aseguró indemnidad respecto de cualquier cuestión o reclamo que se suscitara en relación a la ejecución de la obra”.
 
El integrante de la Cámara señaló que “en la interpretación del negocio se debe intentar reconstruir la intención común de las partes, poniéndose por encima del interés de cada una de ellas y efectuando una investigación sobre el verdadero contenido del contrato, procurando que los antecedentes negociales y todas las cláusulas insertas en el mismo, mantengan su vigencia y expresen algún significado”.
 
El sentenciante especificó: “Es que nuestro Código Civil, fuera de las expresiones contenidas en el artículo 1.198, no contiene otras directivas respecto de la interpretación de los contratos, por ello la jurisprudencia -merced a lo dispuesto por el art. 16 del mismo ordenamiento- ha entendido aplicable al tema las disposiciones contenidas por el artículo 218 del Código de Comercio”.
 
Li Rosi consignó que “con sustento en esa normativa, se ha sostenido que la interpretación de un negocio jurídico complejo debe ser hecha por el juez teniendo en cuenta el principio de buena fe, las conductas seguidas por las partes con posterioridad al acto, el fin económico perseguido al contratar y que en la valoración de los contratos sinalagmáticos y onerosos, debe regir el principio del equilibrio de las prestaciones y las reglas de equidad”.


dju


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