03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024
El causante había fallecido antes de la nacionalización de las AFJP

La mínima para todos y todas

La Justicia Federal de Mendoza instó a la ANSES a que le abone a una pensionada y a sus hijos menores la diferencia entre el haber que perciben como pensionados por una AFJP y la pensión mínima legal. “Lo exiguo del beneficio los coloca en una situación de desventaja y desprotección con relación a los beneficiarios del régimen público”, afirmó el fallo.

Una mujer, por derecho propio y en representación de sus hijos menores, dedujo un amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de que el organismo previsional les abone la diferencia entre el haber que percibían como pensionados de un AFJP, y el haber mínimo previsto en el Sistema de Jubilaciones y Pensiones. Ello dio origen a los autos “Coco, Gladys V. y ots. c/ ANSeS y ENA p/ Amparo”.

El causante había optado, en su momento, por acceder al régimen de capitalización, y al momento de su fallecimiento aún no se había dispuesto la nacionalización de las AFJP. De forma tal que “el monto percibido era de $ 294,01 para la viuda y $ 117,60 para cada uno de los hijos” al momento de acceder a la pensión.

“Ello, obedece a que el causante pertenecía a un sistema de capitalización cuyos beneficios eran íntegramente privados y fueron liquidados a la fecha de su fallecimiento en la modalidad de una renta vitalicia previsional en razón de la opción realizada por la amparista en nombre propio y el de sus hijos menores de edad”, explicó el fallo.

El juez de la causa, Walter Bento, indicó, con esta plataforma fáctica, que el tema a decidir se circunscribía “a determinar si la exclusión de la actora y sus hijos de la garantía del haber mínimo garantizado que perciben los beneficiarios del régimen previsional público, viola el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.

El juez razonó que “en ningún artículo de la ley” de unificación de los sistemas de reparto y capitalización ni en su reglamentación, “se prevé qué pasa si los afiliados al régimen de capitalización individual nacidos con posterioridad a 1963 o 1968 -según sea hombre o mujer-, fallecen tempranamente sin acumular fondos suficientes en sus cuentas individuales, no ya por la regularidad o irregularidad de los aportes sino porque su vida se apagó antes de lo previsto. En el sub-lite, el causante nacido el 23/10/1964 fallece el 28/8/2007”.

Por lo tanto, “encontrándose entonces acreditado en la especie que el haber que cobran los amparistas representa menos de la mitad del mínimo legal garantizado, es evidente que no resulta suficiente para atender sus mínimas necesidades vitales”.

Ello, ya que “lo exiguo del beneficio los coloca en una situación de desventaja y desprotección con relación a los beneficiarios del régimen público. Esta situación, de clara desigualdad, es aún más injusta desde que desaparece el régimen de capitalización y los beneficiarios pertenecen al sistema solidario de reparto dispuesto por la ley 26.425, sin posibilidad de acceder al haber mínimo garantizado”.

Por lo tanto, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 125 de la ley 24.241, que prescribe que el Estado Nacional “garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de esa ley”.

Finalmente, se concluyó que “en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de prestación, se debe incluir a la amparista y sus hijos en la percepción del haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público; como asimismo que, debe hacerse cargo la ANSeS, como ente gestor de la seguridad social, de la diferencia entre lo que perciben y aquél monto que prevé la legislación vigente”.



dju

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