13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024

Lo que debés, ¿cómo podés quedártelo?

La Justicia determinó que si una escritura es otorgada con una deuda bajo el compromiso de la notaria de abonarla rápidamente para su liberación, la escribana debe ser la agente de retención de la suma informada, ya que de lo contrario incurriría en responsabilidad ilimitada.

En los autos “Duarte Vergara Georgina Mercedes c/ Villamayor Laura Lucia s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón rechazaron la demanda contra la escribana que se limitó a informar a la mujer que quería vender su departamento que tenía una deuda.
 
Los jueces entendieron que no cabía llevar a cabo un reclamo en contra de la profesional, dado que se limitó a cumplir su rol como agente de percepción de la suma informada, sin que su función sea analizar la composición de la deuda.
 
Los magistrados también pusieron de manifiesto que si la escritura fue otorgada aun a sabiendas de que existía una deuda, el escribano actúa en estos casos meramente como agente de retención dado que, de lo contrario, incurriría en una forma de responsabilidad ilimitada.
 
En su voto, el juez Juan Manuel Castellanos afirmó que independientemente de que la escritura se haya firmado estando pendiente el pago de la deuda, la escribana cumplió con la reglamentación y, acorde lo que surge del recibo mencionado suscripto el 25.04.2008, la notaria acordó con la actora un plazo de 60 días para que ésta regularice su situación con la empresa Bonnano, aclarando que de no entregarle el libre deuda expedido por ésta, procederá a su pago ante la persona designada por la empresa para su cobro, lo que finalmente sucedió el 19.11.2008.
 
El magistrado destacó que “en oportunidad de integrar la Sala I de esta Excma. Cámara, en causa nro. 50.599, R.S. 334/04, adherí al voto del Dr. Russo en cuanto expuso que ‘es práctica usual de los escribanos tanto en el ámbito capitalino como en la Provincia de Buenos Aires otorgar un plazo prudencial, que oscila entre los treinta y cuarenta y cinco días, para la justificación de dichos pagos y, vencido el mismo sin tal acreditación, el notario debe efectuar la cancelación de la deuda informada’”. 
 
“Denuncia la señora Duarte que el daño se hizo efectivo al no poder disponer de dicha suma por haber sido retenida y luego entregada a la empresa constructora, en tanto que si hubiese sido depositada oportunamente en las actuaciones judiciales podría haber pedido su devolución no sólo por haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, sino porque la obligación estaba prescripta. De esta forma entiende que la notaria excedió los límites de su responsabilidad, obrando con mala fe y con conocimiento de su accionar doloso”, entendió el camarista. 
 
En este sentido, el vocal aseveró: “Y nótese que de la copia certificada de la escritura obrante a fojas 91/94 se consignó expresamente que ´la parte vendedora se obliga ante la compradora a abonar cualquier deuda devengada con anterioridad a la fecha de hoy en que se dio posesión de lo vendido´”. 
 
El miembro de la Sala destacó que, “al respecto, tiene dicho la jurisprudencia del fuero provincial que siempre que se ha discutido si el comprador de un inmueble debe hacerse cargo o no de una obligación preexistente se parte del presupuesto de que ha sido anoticiado de la misma antes de su adquisición. Acerca de la necesidad del conocimiento previo por parte del adquirente para que conserve la obligación el carácter "propter rem" se ha expedido también la jurisprudencia provincial”.
 
“Y desde 1973 la Ordenanza Gral. 165, reguladora de las obras municipales, expresamente prohíbe el otorgamiento de escrituras de transferencia de inmuebles o de constitución de derechos reales, hasta el pago total de las obras que se construyan con su régimen, sin previa certificación de la municipalidad, a cuyo fin es obligatoria la intervención de la empresa contratista, y el escribano actuante debe retener la suma que se adeuda re, responsabilizándose por ese importe, en el supuesto de incumplimiento”, agregó al mismo tiempo el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante agregó que “como ya lo expuse precedentemente, no se desprende de las constancias de autos que la escribana haya tenido conocimiento de existencia de las actuaciones iniciadas por cobro ejecutivo sino hasta la CD obrante a fojas 8 remitida el 24.06.2008, es decir dos meses después de haber retenido la suma cuestionada”.


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