10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
Orfandad probatoria

Vuelve el donante arrepentido

La Justicia de Morón determinó que si un donante conoció los hechos que configuran la ingratitud y no los puso de relieve en el plazo menor a un año estipulado normativamente, entonces se presume que ´perdonó´ las diferentes contingencias.

En los autos “Herederos de Gómez, Antonia c/Alarcón, Lucía s/Revocación de donación”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón determinaron que si un donante que conocía los hechos que configuran la ingratitud no formalizó su queja en el plazo de un año, se presume que perdonó la situación en cuestión.
 
Los jueces destacaron que en el caso no se pudo probar el desamparo moral que alegó la actora, al mismo tiempo que cuestionaron la orfandad probatoria a la hora de justificar su acción, ni, por consiguiente, la ingratitud.
 
Los magistrados destacaron, entre otras cuestiones, que la revocación de donación por ingratitud es un tipo de pena civil cuyo fin es la “venganza” de una injuria, para lo que resulta accesorio el interés pecuniario.
 
En su voto, el juez Juan Manuel Rojas Molina destacó que “la ley sólo admite la revocación de la donación en los siguientes supuestos: cuando el donatario ha incurrido en incumplimiento de las cargas impuestas en el acto de la donación; cuando ha incurrido en ingratitud hacia el donante; cuando después de la donación han nacido hijos del donante y esta causa de revocación se hubiera previsto en el contrato; cuando el donante ha hecho una donación a favor de su hijo adoptivo y luego la adopción es revocada a pedido de éste”.
 
El magistrado expresó que “la causa de ingratitud del artículo 1.858 del Código Civil, siguiendo en gran medida al artículo 955 del Código Civil Francés citado en su nota, admite tres supuestos: cuando el donatario atentó contra la vida del donante, cuando le profirió injurias graves en su persona u honor y si le rehusó alimentos”.
 
El camarista señaló que “la revocación de la donación por ingratitud tiene un aspecto de pena civil, de sanción, cuyo objeto principal es la venganza de una injuria, en lo cual resulta accesorio el interés pecuniario”.
 
Citando a Borda, el vocal precisó que “el donatario tiene el deber de gratitud hacia el donante y cuando falta a éste, la ley permite al donante revocar la donación; a ello añade que no cualquier hecho permite al donante revocar la donación, y puesto que la ley ha querido dar firmeza al acto de la donación se la puede dejar sin efecto sólo por causas graves que el Código enumera taxativamente”.
 
El miembro de la Sala enfatizó que “en casos como el presente se ha fijado como plazo para la prescripción de la acción lo normado por el artículo 4034 del Código Civil; ´la acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación de un legado o donación, se prescribe por un año, contado desde el día en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de los herederos´. Ello en la inteligencia de afirmar que si el donante conoció los hechos y no intentó revocar la donación dentro de ese período, debe presumirse que ha perdonado”.
 
El integrante de la Cámara aseguró: “Entiende López de Zavalía la expresión "injuria" a todos los supuestos de revocación por ingratitud y, en el caso de que fuera hecha en presencia del donante, se cuenta el plazo de un año desde ese mismo instante, por entender que su conocimiento involucra tanto al agraviado como a sus herederos. De no ser así, se cuenta desde la fecha en que se conoce la injuria”. 
 
“Según lo resuelto por la Corte Provincial a quien opone la prescripción le corresponde probar que el término de ella ha corrido y que, por consiguiente, la acción está prescripta. Si el accionante afirma que la prescripción no se ha cumplido porque el conocimiento de la causal invocada fue posterior y no llegó a completarse el plazo legal, la prueba de la fecha de conocimiento tendrá que ser aportada por quien ha opuesto la prescripción. Se trata de una negativa a la procedencia de la excepción que él opuso y procesalmente carga con la prueba de su defensa”, observó en este sentido el sentenciante.
 
El juez apreció que “los hechos producidos por el donatario que revisten entidad para erigirse en causal de revocación de una donación son los taxativamente enumerados en el artículo 1.858 y siguiente del Código Civil, aun cuando existan otros que pueden configurar una conducta impropia. No cualquier hecho permite al donante revocar la donación, por más que desde el punto de vista moral indique ingratitud”.
 


dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:
Las promesas son promesas y nada más
Padre nuestro, santificada sea tu escritura
Trasplante sin precedentes
Amigos son los amigos
Artículo 961 del Código Civil
De tal palo...

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486