Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por la actora en
la causa Covello de Uhalt, Gladys Beatriz c/ Instituto Italo Argentino de Seguros
Generales S.A."
En ellos, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió
confirmar la sentencia del juez que hizo lugar a la excepción de prescripción
opuesta. El actor interpuso recurso extraordinario cuya denegación motivó el
recurso de queja.
Sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria porque omitió examinar
las pruebas que evidencian que la compañía de seguros demandada había aceptado
tácitamente el siniestro sucedido. Alega que a partir de entonces, y durante
el lapso que insumió el trámite de liquidación pertinente, permaneció interrumpido
el plazo anual de prescripción del seguro contratado, según lo dispuesto por
el art. 3989 del Código Civil. Dice que el tiempo insumido por la aseguradora
para liquidar el siniestro detuvo el curso de la prescripción y se agravia de
que tal extremo no haya sido considerado en la sentencia.
Cabe destacar que en el caso, el tribunal de alzada tuvo por cumplido el plazo
de prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418 estimando que luego del accidente
en que resultó muerto el esposo de la actora, ocurrido el 1-6-92, se interrumpió
el plazo de prescripción con motivo de la remisión de una carta documento el
15-7-92 -que fue considerada como interpelación y puesta en mora en los términos
del art. 3986 del Código Civil- de modo que habría expirado el plazo legal cuando
se promovió la demanda el 27 de mayo de 1994.
Para el Procurador Fiscal Felipe Daniel Obarrio, el tribunal de segunda instancia
"al así decidirlo, omitió examinar debidamente el planteo del apelante sobre
la aplicación del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, en cuanto dispone
que la constitución en mora en forma auténtica opera un efecto "suspensivo".
Dicha argumentación resulta relevante por cuanto al computar el plazo la sentencia
no ha contemplado la diversa significación jurídica del efecto suspensivo e
interruptivo de la prescripción. Cabe recordar que según el art. 3983 del
Código Civil la suspensión inutiliza para la prescripción el tiempo por el cual
ella ha durado (en el caso, desde el 15-7-92 al 15-7-93) mas no el lapso anterior
y posterior (es decir, desde el 1-6-92 al 15-7-92, y luego del 16-7-93 hasta
el 27-5-94 cuando se presentó la demanda)." (la negrita es nuestra)
Cabe destacar que el artículo 3986 prescribe que "La prescripción se interrumpe
por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente
o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para
presentarse en juicio.
La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución
en mora del deudor, efectuada en forma auténtica.
Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere
corresponder a la prescripción de la acción."
La Corte compartió los argumentos y conclusiones del dictamen del Procurador
Fiscal y por ello, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto
la sentencia apelada.