15 de May de 2024
Edición 6966 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/05/2024

Si no son casados no hay casa

La Cámara Civil y Comercial de Mar Del Plata determinó que la concubina de un hombre fallecido no podía reclamar el derecho de habitación del cónyuge supérstite, por lo que los herederos del inmueble tenían derecho a reclamar el desalojo de la mujer.

“Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita”, expresa el artículo 3.573 bis del Código Civil.

Pero en los autos “Gambini, Ana María Gabriela y Gambini, María José Adela c/Aznarez, Alicia s/Desalojo (excepto por falta de pago)”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata entendieron que debía hacerse lugar al reclamo de las herederas del hombre difunto y no, en cambio, a la pretensión de mantenerse en el hogar de su pareja.

Esto es así debido a que el derecho de habitación del cónyuge supérstite funciona en los presupuestos del matrimonio, y la mujer solo era cónyuge del fallecido, por lo que se dio cabida a la acción de desalojo interpuesta por las demandantes.

Los jueces consignaron que “ha quedado plenamente demostrado el derecho de las accionantes a pedir la restitución del bien objeto de este proceso de desalojo. Las hoy reclamantes, Ana María Gambini y María José Gambini han acreditados ser propietarias del inmueble (...) conforme surge de la Escritura 562 del 2 de junio de l997 con reserva de un derecho real de usufructo vitalicio y gratuito a favor de su padre Ángel Leo Mario Gambini”.

“Al producirse el deceso de éste, la nuda propiedad se consolidó en cabeza de las actoras, en ese preciso momento es decir, que se extinguió el derecho real de usufructo del Sr. Gambini, produciéndose la unificación del dominio en cabeza de los accionantes”, consignaron los magistrados.

Los camaristas continuaron la explicación afirmando que “de allí, que los titulares podrían ejercitar sus derechos sobre el objeto que les pertenece porque el contenido del dominio trae el derecho de poseer, usar y gozar siendo oponible ese derecho "erga ommes". En conclusión, los actores son adquirentes derivados del título anterior -nudos propietarios- en virtud del contrato inicial celebrado”.

Los vocales consignaron al mismo tiempo que “cabe afirmar que el usufructuario es sólo un tenedor precario de la cosa y acabado el usufructo -en el caso, por la muerte del usufructuario-, el propietario recupera la cosa sin más y además, no queda obligado a ninguna indemnización respecto de los terceros cuyos derechos -si los tuvieran- también quedan resueltos”.

Siguiendo este orden de razonamiento, los miembros de la Sala afirmaron que “tal como lo asevera el Juez de Grado, la ocupación de la demandada reposó desde siempre en un derecho real que detentaba quién fuera su pareja o concubino, tal como lo reconoce expresamente al absolver posiciones”.

“Es así, entones, que la Sra. Aznarez ocupa el departamento como una detentación accesoria a la relación concubinaria principal. Naturalmente tiene la cosa, pero la circunstancia no conforma el corpus posesorio, no alcanza la efectividad que prescribe el artículo 2.352 del Código Civil. Quien efectivamente tiene la cosa pero reconociendo en otro la propiedad es un mero tenedor de ella, calidad ésta que no puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo, salvo que pruebe haber intervertido el título de origen”, explicaron los sentenciantes.

Por eso, los jueces expresaron que “probado el carácter de simple tenedor de la accionada, por la demostración del título en cuya virtud entró en la ocupación precaria del inmueble, dicho tenedor no podrá oponerse fundadamente al progreso de la acción de desalojo”.

“Máxime cuando ninguna de sus hipótesis o planteos (existencia de una sociedad de hecho con su pareja (usufructuario), simulación por interposición de persona, carácter de poseedora, etc; han podido ser justificados con las probanzas lucientes en la causa, tal como lo asevera el a quo”, concluyeron los magistrados.
 



dju
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