16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

A juicio por los peajes

La Cámara Comercial hizo lugar a una demanda promovida por las líneas General Roca y San Martín contra una empresa que no abonó los “peajes” para utilizar transporte de carga. Consideró que en los contratos de concesión presentados no se observó que hubiera “una remuneración en concepto de ‘derecho de paso’”.

Lo que el contrato no dice, la justicia no puede interpretarlo. Ese criterio es el que adoptó la Sala “E” de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, en la causa “Transportes Metropolitanos General San Martín y Otro c/ América Latina Logística Central S.A. s/ Ordinario”.

El juicio se había iniciado cuando las empresas que tienen la concesión de las líneas General Roca y General San Martín promovieron una demanda por cobro de facturas impagas. La deuda había sido instrumentada por “peajes”, que  debió abonar la demandada “al utilizar para transporte de carga las líneas ferroviarias que le habían sido concesionadas por el Estado Nacional a las demandantes“.

El fallo de Primera Instancia, que desestimó la defensa relativa a que relativa a que existió “una cuenta corriente en la que se compensaban créditos y débitos”, al no haberse presentado ningún registro de ella, hizo lugar a la acción interpuesta.

El juez de grado “señaló no resultar de los contratos de concesión que ‘América Logística’ se encontraba facultada a percibir prestaciones dinerarias de naturaleza y periodicidad similar a las devengadas a favor de las demandantes”,

La demandada, que apeló la sentencia, expresó que “el contrato de concesión importó para ambas partes la existencia de prestaciones recíprocas”.

Ya que “las actoras también se encontraban obligadas a abonarle por el derecho de paso o ‘peaje’, por el uso de las vías ferréas, en tanto que su parte explotaba la concesión en el ámbito de las cargas y las actoras en su carácter de transportadoras de pasajeros”.

Por último, postuló que las facturas que se reclamaron “no fueron acompañadas de los remitos correspondientes que acrediten la efectiva prestación de los servicio”.

Los jueces Miguel  Bargalló y Ángel  Sala, expresaron que podrían haber rechazado in limine el recurso interpuesto, por no cumplir con los preceptos del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que “No resulta suficiente el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo”.

Pero, “como la pieza en cuestión, aunque deficiente, contiene un mínimo desarrollo argumental, por respeto al principio de derecho de defensa en juicio”, los magistrados hicieron algunas consideraciones.

En principio, la Cámara indicó que la accionada había sostenido la existencia de un contrato “con prestaciones recíprocas”, pero no acreditó “haberse asentado en los contratos de concesión el derecho de la demandada de percibir alguna prestación de parte de las actoras en concepto de ‘peaje’”.

Por otra parte, tampoco “justificó el devengamiento periódico de esa invocada prestación y sus valores, que hubiere –según versión de “América Latina”- operado con el efecto compensatorio inherente a todo vínculo de cuenta corriente mercantil”.

“Correlativamente tampoco probó la demandada la existencia de prestaciones pendientes de ser compensadas con el crédito reclamado. A todo evento, no se describió ni se acompañó el ejemplar de algún contrato ulterior y/o complementario del que resulten obligaciones asumidas por las demandantes frente a la demandada”, aseguró el fallo.

Por lo que, a criterio de los integrantes de la Sala, que en este sentido coincidieron con su colega de Primera Instancia, “de los contratos de concesión acompañados no resulta que la accionada tenga derecho a percibir de la cocontratante una remuneración en concepto de ‘derecho de paso’ u otra suma que se devengue periódicamente susceptible de ser compensada con las sumas que se reclaman en estos autos”.

Respecto de la existencia de la cuenta corriente mercantil, la Alzada entendió que “tal contrato no fluye del contenido de los convenios suscriptos ni de algún otro documento arrimado a la causa”.

En otro apartado, el fallo desestimó el argumento de la inexistencia de remitos, postulado por la apelante, debido a que fue probada la reopción de las facturas, y “no medió impugnación sobre su contenido en tanto únicamente se cuestionó la moneda de pago en el plazo establecido en el CCom., 474”.

Por lo tanto, “tal circunstancia les otorga carácter bilateral, no pudiendo el comprador discutir lo allí consignado si las facturas no fueron reclamadas en el plazo establecido en el CCom., 474”.

Consecuentemente, “al haber sido tácitamente aceptado (CCiv., 919) permite considerar probada la celebración del contrato, sus condiciones, las circunstancias del cumplimiento y su falta de oportuna impugnación habilita a presumir tratarse de un supuesto de cuentas liquidadas”.

Por todas estas razones, el Tribunal concluyó que “recaía sobre ‘América Logística’ la carga de desvirtuar la presunción de ‘cuentas liquidadas’ que establece el citado art. 474 y nada se justificó respecto de las facturas cuya cancelación se invocó pendiente, por lo cual corresponde desestimar la apelación respectiva”, por lo que la sentencia fue confirmada.



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