16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

Atracción fatal

La Justicia de Río Cuarto declaró la prescripción de un incidente de verificación tardía de los honorarios de un abogado. Para ello, no computó el plazo a partir de la publicación de edictos, sino que lo hizo a partir de que el letrado fue notificado de la resolución por la cual se declaró el fuero de atracción de la causa.

La sentencia fue emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Cuarto, Córdoba. Que tuvo que entender en la apelación de la sentencia en los autos “Incidente de verificación tardía deducido por el Dr. Darío Ángel Florit en autos: ‘Hinsa S.A. –Concurso Preventivo”.

La sentencia que no hizo lugar a una defensa de prescripción y declaró procedente el incidente de verificación tardía de los honorarios de un abogado, que había tramitado un juicio ejecutivo contra la demandada, como crédito quirografario, había sido recurrida por los abogados de la concursada.

Los vocales Julio Benjamín Ávalos, autor del voto, Rosana A. De Souza y José Antonio Peralta, que adhirieron al mismo, discurrieron sobre cual era el plazo de prescripción que se debía aplicar en estos autos, y además a partir de que momento debía computarse.

En tal sentido, el fallo hizo un repaso histórico desde la anterior Ley de Concursos (19.551), que no contemplaba plazo para la verificación tardía de créditos, hasta la sanción de la nueva Ley de Concursos y Quiebras (24.522), que incorporó la prescripción abreviada de dos años.

Recordaron también los debates doctrinarios que surgieron en torno a si eran aplicables las causales de interrupción y suspensión de la prescripción contenidas en la ley civil. “El punto que mayor conflicto generó, ha sido establecer si la promoción de una demanda o su continuación ante un juez distinto del concursal, tiene el mismo efecto interruptivo que el pedido de verificación o la acción individual ante el juez del concurso, una vez concluido éste”, advirtió el Tribunal al respecto.

En este aspecto, los jueces mencionaron que “La mayoría de la doctrina se ha inclinado por sostener que no cabe efectuar distingos, porque la prescripción legislada en la ley concursal se aplica con los mismos alcances y efectos que la ley de fondo, por lo que están admitidas todas las causales de suspensión, interrupción y dispensa allí previstas y con sus mismos efectos”.

El criterio expuesto tuvo una gran relación en cuanto a que “los actos procesales cumplidos ante juez incompetente, aunque sean nulos interrumpen la prescripción porque exteriorizan la intención del acreedor de percibir su crédito”.

Luego de un detallado análisis de las causales de prescripción del derecho civil, el fallo advirtió que las que dependían exclusivamente del acreedor (art. 3986 1º y 2º párrafo C.C.), podían “llegar a poner en jaque, tanto la finalidad perseguida con la incorporación del plazo breve, como otros principios concursales básicos, como son el fuero de atracción y la prohibición de deducir nuevas acciones”.

Por lo tanto, coincidieron en que “si se otorga efectos interruptivos a cualquier demanda presentada ante juez incompetente, durante todo el tiempo que el proceso individual esté abierto, se destruye literalmente el art. 56 de la ley concursal, y que además “otorgar efectos interruptivos a la actividad exclusiva del acreedor realizada ante un juez que resulte claramente incompetente en razón del fuero de atracción, implica la destrucción del orden público concursal”.

Sobre esta base teórica, la Alzada se dispuso a resolver el asunto de fondo. Para ello, advirtió que, por los efectos "erga omnes" que tiene la publicación de edictos notificando la resolución de apertura del concurso, ello importaba “una presunción ‘iuris et de iure’ del conocimiento de la existencia del concurso preventivo, por lo que su existencia se presume conocida sin admitir pruebas en contrario para todos los acreedores alcanzados por el concurso preventivo”.

Pero sin embargo, como en el caso de autos los edictos que anunciaron la apertura del concurso de Hinsa S.A. fueron publicados casi siete años antes de la regulación de los honorarios, cuyo importe se intentó verificar en el incidente, la Cámara sostuvo que no correspondía “considerar que al letrado titular de la acreencia pueda reputárselo conocedor del concurso de la deudora”, antes de la fecha de notificación de la remisión del expediente al fuero de atracción.

“Ante esa situación, el letrado acreedor de los honorarios debió proceder a evaluar la situación suscitada y si consideraba que por la fecha de la regulación, el crédito era post concursal, debió resistir la remisión del expediente al fuero de atracción y procurar continuar normalmente la ejecución”, consignaron los magistrados.

“Si en cambio consideraba que teniendo en cuenta la fecha de realización de las tareas profesionales, el importe de la regulación efectuada en todo o en parte, debía ser considerado como integrante del pasivo concursal, debió proceder directamente a presentar el correspondiente pedido de verificación, peticionando, si fuera el caso, que se discrimine el importe del crédito por causa anterior a la presentación del concurso”, agregaron a continuación.

Por lo tanto, el Tribunal concluyó en que “no correspondía evidentemente, computar el plazo de la prescripción desde la presentación del concurso”, sino que era aplicable, por analogía, “el plazo de seis meses previsto en el séptimo párrafo del art. 56 de la ley 24.522, pero, claro está, contado desde la fecha en que el titular de los honorarios ejecutados tomó conocimiento de la existencia del concurso”.

Por lo tanto, como el abogado se presentó a verificar su crédito después de los seis meses posteriores a la notificación de la resolución que ordenó remitir la causa al juez concursal, la Cámara determinó que el mismo estaba prescripto, por lo cual revocó lo resuelto en la anterior instancia.



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