Tal como informara Diariojudicial.com, en los autos "Rossito, Roberto
Daniel y otra c/ PEN y otros s/ amparo", el juez federal Eduardo Jiménez,
quien asumió la magistratura el último viernes, declaró la "inconstitucionalidad
de la ley 25.587 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario", popularmente
conocida como ley tapón, con la cual desde el Ejecutivo Nacional se intenta
evitar el paso de los depósitos del sistema bancario hacia los ahorristas.
Estos son los puntos salientes de su resolución:
* "¿Qué decir del marco de contexto ofrecido por la nueva Ley 25.587?: ella
pareciera haber sido dictada como un modo de desatinada réplica a lo resuelto
por distintos jueces. Es claro que esta normativa intentó, a modo de "instancia
revisora" del obrar judicial y - alegando razones de emergencia - nulificar
las potestades de los Magistrados en materia de dictado de medidas cautelares
(a excepción de lo dispuesto en el art- 230 del CPCN)" . (la negrita
es nuestra)
* " La norma expresó que cuando se trate de procesos en que se demanda al
Estado Nacional, a las restantes entidades indicadas en el artículo 1° de la
ley, y en los que los justiciables impugnen disposiciones contenidas en la Ley
25.561 y sus reglamentarias y complementarias, sólo se admite el dictado de
medidas de cautela en ciertas condiciones excepcionales que la Ley funda en
el riesgo de vida y salud avanzada de los solicitantes.
Tal contexto, que podría admitir una evaluación de mérito en el marco de
los procesos ordinarios, resulta de palmaría arbitrariedad e irrazonabilidad
en cuanto se lo aplica a los procesos constitucionales, que he calificado
ya antes de ahora como aquellos cuyo centro de acción se encuentra en la materia
constitucional, más específicamente para guarecer de manera inmediata los derechos
fundamentales y el correcto desempeño de la dinámica de los Poderes de Estado..."
(la negrita es nuestra)
* " ...los términos del dictado de los artículos 1º y 3º de la Ley 25.587,
aplicados en forma particular a los procesos constitucionales, como el que nos
ocupa, conspiran contra la independencia del Poder Judicial, inhibiendo a los
Magistrados de la utilización de medidas cautelares, dentro de su sana discreción
en los procesos judiciales en que intervienen". (la negrita es nuestra)
* " Cuando el legislador priva a los jueces de su "imperium" para dictar
medidas cautelares en el proceso de amparo, ataca a la inmediata operatividad
de la figura..., hiriendo al corazón mismo de la garantía, con grave lesión
a la independencia del Poder Judicial."
* "... en el paroxismo del exceso ritual manifiesto, el legislador pretende
requerir antes del cumplimiento de toda medida cautelar, al Banco Central de
la República Argentina, para que informe sobre la existencia y legitimidad
de la imposición efectuada ante la entidad financiera. No avanzaré respecto
de la improcedencia y desacierto de esta indicación del Legislador ya que su
irrazonabilidad salta a la vista..." (la negrita es nuestra)
* "... sin perjuicio de lo que el legislador indique al respecto, bueno
es resaltar que las acciones de tutela mínima, encuentran en la Constitución,
directamente, sin intermediaciones, su propia existencia, de allí su operatividad
inmediata, como derecho y garantía"
* " Advierto que el complejo normativo en crisis pareciera haber dictado
en consecuencia del accionar los jueces al momento de resolver contiendas judiciales,
y no teniendo en cuenta circunstancias que deben involucrar al interés general
de la población; a lo que aduno que la inusitada rapidez en legislar éstas cuestiones,
resulta mas propia del estudio que un tribunal de Alzada efectúa respecto de
una resolución apelada, que de la producción de una norma jurídica."
* "... esta norma...conlleva un inadmisible entrometimiento en los confines
de un Poder de estado, como lo es el Judicial que integro, que resulta ser independiente,
y cuya independencia debe ser mantenida por los jueces a fin de poder garantizar
debidamente la supremacía de la Constitución".
* " No escapa tampoco a mi consideración que la inconstitucionalidad de
esta norma no ha sido peticionada por parte interesada (advierto, además, que
el planteo de amparo fue efectuado con anterioridad a la vigencia de la norma
en cuestión), pero he de afirmar en ésta ocasión mi convencimiento, en el sentido
de que - sin perjuicio de las peticiones de parte interesada en el proceso -
si un Magistrado advierte la palmaria inconstitucionalidad de una norma
debe declararla máxime si manteniendo su vigencia, se afecta el derecho
a una tutela judicial efectiva de la ciudadanía y se advierte una clara agresión
al principio de división de poderes..."
* " al amparista de Autos, la "medida de emergencia" le impuso restricciones
al ejercicio de su derecho de propiedad de tan alta gravedad, que la torna inequitativa
y en consecuencia, resulta viable beneficiar al reclamante con la orden de cautela
innovativa peticionada, que subsistirá en su dictado hasta tanto nuevas circunstancias,
debidamente acreditadas en la causa, meriten variar el criterio adoptado en
el día de hoy".
Por estas consideraciones, el magistrado declaró la inconstitucionalidad del
artículo 12 del decreto .214/02 y el art.3° del decreto.320/2002 en cuanto sustituye
aquella norma por lo dispuesto en éste último y asimismo, de los artículos,
1 y 3 de la Ley 25.587. en cuanto a la medida cautelar, el juez dispuso "BAJO
ENTERA RESPONSABILIDAD DEL REQUIRENTE y PREVIA CAUCIÓN JURATORIA" decretar
medida innovativa, disponiendo que la institución bancaria denunciada, Banco
de la provincia. de Buenos Aires, "haga EFECTIVA E INMEDIATA ENTREGA a la
amparista de Autos,. de los fondos de su propiedad que obren. Depositados...en
la moneda de origen ingresada en su oportunidad, según lo oportunamente pactado...debiendo
en consecuencia el Sr. Gerente de la institución abstenerse de aplicar respecto
del amparista las normas del Dto.1570/01 y toda otra disposición dictada referida
a la materia; todo ello, bajo apercibimiento de ley, de dar intervención
a la Justicia Penal y de responsabilizar a su representante legal, en caso de
incumplimiento. En el supuesto de que exista imposibilidad de entregar dichos
montos en dólares, se deberá entregar a la accionante, el equivalente en pesos
correspondiente a la totalidad de los mismos, tomando la cotización que al momento
de la efectivización de esta medida utilice el Banco de la Nación Argentina
para las operaciones de Comercio Exterior (tipo vendedor)" .