26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Fraude laboral hasta en el Ejército

La Cámara del Trabajo porteño revocó un fallo de grado e hizo lugar al reclamo por despido de una ex empleada del Ejército al entenderse que le regía el Estatuto del Personal Civil de las Fuerzas Armadas. Según el fallo, "hubo una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado”.

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los magistrados Hector Guisado y Silvia Pinto Varela, decidió hacer lugar a la apelación interpuesta por la actora y declaró procedente una demanda por despido contra el Ejército Argentino.

En la causa “Balbi Alejandra c/ Ejército Argentino Comando de Remonta y Veterinaria s/ Despido”,  la actora había demandado a las Fuerzas Armadas por la rescisión del contrato que los unía, motivado en cuestiones disciplinarias.

En primera instancia se rechazó la demanda por la aplicación de la doctrina del fallo plenario “Goldberg c/ Szapiro”, ya que la jueza de grado entendió que el vínculo que unió a las partes estuvo regida por la ley 25.164 por tratarse de una relación de empleo público, y no se acreditó que la dependencia laboral estuviera tutelada por las leyes laborales invocadas por la actora.

La Alzada, por el contrario, consideró que “en razón de lo expresamente previsto en los contratos suscriptos por la actora, cabe entender que el vínculo que ella tenía con la demandada se encontraba regido por el Estatuto y Reglamento para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas”. Y que  ese régimen también encierra al personal transitorio “como así a los contratados cuando (como ocurre en el caso de autos) en el contrato se estipula su aplicación parcial”.

Para razonar de ese modo, los jueces señalaron que la actora había sido contratada para realizar tareas de oficinista, que la misma cumplía horario de oficina, que cobraba remuneración mensual y estaba sujeta al goce de todas las licencias propias del personal de planta.

Otro punto determinante para resolver la cuestión, estuvo referido a que “la demandada en ningún momento invocó siquiera que los servicios de la actora respondieran a una necesidad transitoria o extraordinaria, extremo este difícil de concebir respecto de una vinculación que se extendió por más de nueve años. No está de más recordar que el Reglamento mencionado establece que la duración de las funciones del personal transitorio “no podrá exceder en ningún caso de los diez (10) meses”.

Así las cosas, los sentenciantes dispusieron que “en tales condiciones, cabe concluir que la demandada utilizó una figura jurídica autorizada legalmente para casos  excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, por lo que el comportamiento del Estado tuvo aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’”.

A continuación, el fallo destacó que no se estaba en presencia del cese del vínculo laboral por vencimiento del contrato, “sino que se trata de un supuesto de rescisión del contrato con sustento en la cláusula 9ª (según la cual “el Comando podrá rescindir en cualquier momento este convenio si los servicios del contratado (...) dejaran de ser satisfactorios”)”. Que además se sustentó en motivos disciplinarios (falta de puntualidad y de justificación de inasistencias).

A tal efecto, del análisis del legajo de la actora surgió que la última sanción disciplinaria fue en octubre de 2010, pero luego, ni del legajo ni de otro elemento probatorio se acreditó que la actora haya vuelto a llegar tarde o incumplido con sus deberes. “Por lo que no se aprecia la existencia de un hecho actual que, sumado a los antecedentes sancionados, justificara la cesantía de una trabajadora con más de nueve años de antigüedad y muy buenas calificaciones”.

La Sala puntualizó que en el Reglamento en cuestión, se considera  como causal de cesantía faltas de puntualidad que superen los 15 días en el período de prueba. Pero en el caso en particular las faltas eran menos de la mitad.
 
En cuanto a la otra causal invocada por el ejército, que se refirió a las inasistencias por enfermedad sin justificación médica. La Sala detalló que “la demandada no indicó cuáles habrían sido esas inasistencias”, y que “sin perjuicio de ello, en el legajo de la actora hay un sobre rotulado “comprobantes médicos”, que contiene cinco certificados en los que se aconseja reposo a la actora o a su hijo, por distintas fechas comprendidas entre el 18 de mayo y el 29 de setiembre de 2010”.

Por tales motivos, el Tribunal concluyó que la rescisión contractual estaba injustificada. De igual modo, la sentencia no le otorgó a la actora los rubros indemnizatorios de la LCT que solicitó en su demanda.

La Cámara sostuvo que por las constancias de la causa, la relación laboral no se podía regir según los términos del derecho privado, sino que era órbita “del derecho público y administrativo”.

Por último, a raíz de esa determinación surgió otro inconveniente, ya que no había un marco legal específico para el cálculo de la indemnización. En consecuencia, los jueces consideraron equitativa “la aplicación de la indemnización prevista por el art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público -ley 25.164-“y aplicaron dicha norma por analogía.



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