17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Los coches no padecen daños morales

Una Cámara Civil y Comercial rechazó un pedido indemnizatorio por daño moral en un accidente de tránsito ya que el actor no sufrió lesiones físicas ni psíquicas, sino sólo roturas en el auto. "Lo que se indemniza son las afecciones espirituales provocadas por las angustias inherentes al accidente (...) No puede tomarse en cuenta el deterioro de elementos puramente materiales”, indicó el fallo.

En un fallo que confirma lo decido en primera instancia, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora rechazó un pedido para que a una indemnización fijada como consecuencia de un accidente de tránsito se le incorpore el concepto de daño moral al considerar que “no es admisible la existencia del agravio moral en los choques de automotores cuando sólo se producen daños materiales en los vehículos intervinientes”. 
 
En ese sentido, los jueces Carlos Igoldi y Norberto Basile tuvieron por acreditado que en el caso, la reclamante no había sufrido lesiones ni en el plano físico ni el psíquico, sino que el reclamo del daño moral venía dado por la privación de uso de su automóvil y el cambio de vida que ello le habría generado. 
 
Así, la sentencia sostuvo que en el rubro del daño moral “lo que se indemniza son las afecciones espirituales provocadas por las angustias inherentes al accidente, dentro de las cuales indudablemente no puede tomarse en cuenta el deterioro de elementos puramente materiales”. A lo que se agrega que “no cabe admitir que el apego entrañable a un objeto material cuyo destino es cumplir una función práctica pueda exteriorizar un interés tutelable para el derecho”.
 
Para justificar la denegatoria del reclamo, los camaristas explicaron que “es justo reparar el menoscabo de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos, como dije supra, mas no la mera intranquilidad por la pérdida de objetos materiales esencialmente fungibles”. 
 
Asimismo, apoyaron la decisión en el preceden de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Forni, Francisco y otros c/Ferrocarriles Argentinos s/Indem. de D. y Perj.", donde el Máximo Tribunal impuso la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (artículos 522 y 1078 del Código Civil), no teniendo que guardar relación con el daño material, ya que no se trata de un daño accesorio a éste. 
 
En virtud de ello, el fallo apuntó que “el daño moral consistente en la privación o disminución de aquellos bienes con señalado valor en la vida de las personas”, pero concluyeron que el mismo no es admisible “en los choques de automotores cuando sólo se producen daños materiales en los vehículos intervinientes en el hecho generador de la acción resarcitoria” 
   
De esta manera, se confirma la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°9 de Lomas de Zamora, que solo había hecho lugar a la demando por indemnización de daños y perjuicios.


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