10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
Multa civil e indemnización por Daño Moral

A seguro se lo llevan en silla de ruedas

La Corte bonaerense aceptó la demanda de un hombre discapacitado contra Telefónica por no tener una rampa de acceso en un local de la telefónica. El demandante explicó que los empleados no lo atendieron dentro de la sucursal porque, segùn se justificaron, "si le pasaba algo mientras lo subían, su seguro no los cubría".

Tener una discapacidad implica un desafío en Argentina. No son muchos los locales, negocios o empresas que brinden facilidades como accesos apropiados o edificios que cumplan con normas y estándares para la gente que puede necesitarlo. Por eso la Justicia se pronunció al respecto en los autos "Machinandiarena Hernández, Nicolás c/Telefónica de Argentina S.A. s/Reclamo contra actos de particulares".

En el caso, la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) aceptó la demanda de un hombre discapacitado que se agravió porque en el local de Telefónica, donde debía pagar el servicio, no había rampas de acceso. No obstante, pidió a los empleados que lo ayudaran a subir los seis escalones que lo separaban del resto de los clientes, a lo que le respondieron que no podían porque si le pasaba algo el “seguro de la empresa” no cubría accidentes.

Entonces, los trabajadores le ofrecieron atención fuera del local, a lo que se negó dado que era un día de bajas temperaturas y no podía exponerse a la espera en la intemperie. Pero ante la negativa de ayuda de parte de los encargados, debió hacer el trámite en plena calle.

Tanto en primera instancia como en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata, se confirmó el fallo que obligaba a la empresa a indemnizar al actor por Daño Moral y, a su vez, aplicaba una multa civil por la falta de un acceso apropiado en el local.

En su sentencia, los integrantes de la Cámara aseguraron que “la situación de no poder acceder al local constituía por sí misma no sólo una clara omisión de cumplimiento de la normativa vigente sino que también implicaba un acto discriminatorio capaz de provocar una dolencia íntima en la persona que debía ser reparada”.

Al respecto, los miembros del Máximo Tribunal provincial consignaron, por su parte, que “la Cámara hizo un examen razonable de las declaraciones prestadas por los testigos junto con el resto de elementos probatorios incorporados a la causa, por lo que no se observa una burda vulneración de las reglas de la sana crítica”.

Siguiendo este orden de razonamiento, los jueces afirmaron que “en lo que se refiere a la ausencia de rampa de acceso al local y la consecuente discriminación sufrida por la discapacidad del demandante, la alzada ha fundado el fallo en los conceptos y normativa supranacional, constitucional y legal que explica extensamente en su sentencia”.

Entre otras cosas, los magistrados destacaron que “el tribunal a quo conceptualizó la discriminación como todo acto u omisión por el cual, sin un motivo o causa que sea racionalmente justificable, una persona recibe un trato desigual que le produce un perjuicio en la esfera de sus derechos o forma de vida”.

En otro orden de ideas, los integrantes de la SCBA también precisaron que “el factor de atribución relativo a la obligación de reparar el daño moral fue basado -como quedara expuesto antes- en el artículo 1 de la Ley 23.592, mientras que el daño punitivo fue fundado en la relación de consumo, conforme a lo normado por el artículo 52 bis de la Ley 24.240”.

Los miembros del Máximo Tribunal provincial entendieron que “si bien existe una relación contractual entre las partes (telefonía celular), y que se la podría encuadrar dentro de lo que se ha dado en llamar ´relaciones de consumo´, lo cierto es que el acto discriminatorio individualizado y acreditado en autos es ajeno a ella, es decir, escapa a las previsiones del contrato".

Rebatiendo el argumento de la empresa, los jueces manifestaron que “estas consideraciones no obstan a que al examinar luego la admisibilidad de la multa civil pueda repararse en la relación de consumo, puesto que de la comisión de un hecho ilícito -el acto discriminatorio pueden originarse diferentes consecuencias o efectos jurídicos, más aún cuando los reclamos no son incompatible entre sí”.



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