03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024
Una costumbre judicial por la violencia en el fútbol

Superclásico: sillazos y a pagar el club

La Cámara Civil determinó que River Plate debía indemnizar a un hincha que fue herido por un asiento tirado desde la tribuna que ocupaban los simpatizante de Boca, a quien calificaron como “algún ignoto homúnculo de la conocida ‘La Doce’”.

Los clásicos entre Boca y River tienen la triste costumbre de terminar con accidentes y peleas entre ambas hinchadas. Muchas veces, con destrucción de los estadios de los respectivos equipos, como en el caso de los autos “Morganti, Sebastián Gabriel c/Club Atlético River Plate s/Daños y Perjuicios”.

Los magistrados de la Sala G de la Cámara Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, decidieron, desestimando el “Lucro Cesante”, confirmar una sentencia de primera instancia en la que River debía pagarle a uno de sus hinchas una indemnización por las heridas sufridas al recibir el impacto de un asiento tirado desde la tribuna ocupada por Boca, lanzada por “algún ignoto homúnculo de la conocida ‘La Doce’”.

“Durante la disputa del “clásico” llevada a cabo en el estadio “Monumental” el 25 de octubre de 2009, el actor que estaba en la platea baja “Centenario” a la espera que, finalizado el encuentro, se retirara la hinchada visitante ubicada en la parte superior, recibió en su cabeza, frente y ojo izquierdo una silla (…) que lo lesionó”, relataron los jueces.

Por su parte, el club “de la banda” alegó que no le correspondía la responsabilidad, debido a que se tomaron las medidas de seguridad adecuadas, y que en tal caso, la imputabilidad correspondía a la Policía Federal. Esto es debido a que el cuerpo había sido contratado, como normalmente ocurre en los partidos de fútbol, para “prevenir y reprimir” hechos de esta índole.

Los camaristas recordaron la sanción de la Ley 24.192, “titulada ‘Régimen Penal y Contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos’, publicada en el Boletín Oficial el 26.3.1993. Esta ley subroga a la Ley 23.184. El art. 51 de dicha normativa dispone que ‘las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generan en los estadios’”.

Citando a juristas, los jueces remarcaron que “el deber de seguridad que emana de la ley se halla implícito en el contrato de espectáculo deportivo, como una obligación de resultado que impone al organizador una responsabilidad objetiva, la cual solamente puede excusarse por la prueba de la culpa exclusiva de la víctima”.

Al respecto, aclararon: “Contrariamente a la normativa del artículo 1.113 del Código Civil para los actos ilícitos de fuente extracontractual, en la hipótesis de responsabilidad específicamente legislada en el artículo 33 de la Ley 23.184, no se puede excusar esa responsabilidad probando el hecho de terceros ajenos a las partes y por los cuales no se debe responder”.

Por eso, “no se trata  en el caso, de la aplicación de los cánones legales contenidos en los artículos 513 y 514 de la ley sustantiva, ya que más allá del hecho sobre cuya prueba existe discrepancia en las quejosas, dada su descripción, en modo alguno puede incluírselo en aquella normativa, ya que no pueden éstas excusar su responsabilidad cuando, como en el “sub lite”, no se está en presencia de hechos externos o ajenos a los presuntos responsables, o al riesgo de las circunstancias o condiciones en que el acontecimiento se desarrolló”.

“Otra sería la solución si por ejemplo, las lesiones padecidas por el espectador en cuestión, hubieren sido producto de un desastre en el estadio a causa de un meteoro, una inundación, la propagación de un incendio, la caída de un avión que sobrevolaba, etcétera”, afirmaron los camaristas.

En otro orden, puntualizaron: “A contrapelo de otro argumento que exhiben las disidentes, en la determinación de responsabilidad del club de fútbol por los daños sufridos por un espectador, no corresponde admitir como eximente al accionar de los simpatizantes del club visitante o bien la conducta de los efectivos policiales desplegados en el estadio –en buena medida contratados por la entidad-, ya que no se trataría de terceros por los que el organizador no deba responder”.

“En cuanto a la negativa del hecho y de la presencia del actor en el escenario deportivo ese día, sobre los que también baten parches críticos estas agraviadas, me basta desoírlas con sólo advertir que el propio club, admitió dos extremos que ponen coto a tales quejas: que ese día el actor era espectador y que fue atendido de una herida supraciliar derecha de 1 centímetro de largo a la que le tuvieron que adosar los bordes”, remarcaron los jueces.

En este sentido, los integrantes del Tribunal alegaron que “no es concebible que se fuera a atender médicamente, si no por razón de lesión sufrida allí, ya que no resulta razonable que lo fuera sin haber estado en el espectáculo, ya que lo contrario, es decir ir sin tal calidad (espectador) contraría toda lógica”.



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