09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024
Relación jurídica entre una obra social y una gerenciadora

Lo que hizo el "mandatario" no tiene remedio

La Justicia Federal condenó a la obra social OSECAC al pago de una deuda por provisión de medicamentos a favor de varias farmacias. Si bien entre la obra social y las farmacias actuaba como intermediaria una gerenciadora, la Cámara indicó que entre la primera y la última “mediaba un vínculo semejante al que se da entre mandante y mandatario”.

La Cámara Civil y Comercial Federal rechazó el recurso de apelación interpuesto por la obra social OSECAC y confirmó la condena en su contra, dispuesta en primera instancia, al pago de una deuda por provisión de medicamentos para sus afiliados, a favor de varias farmacias acreedoras. La demandada había cuestionado que se la condenara al pago del dinero, pues entre ella y las actoras, operaba como intermediaria una gerenciadora.

La decisión contó con el voto de los magistrados Santiago Kiernan, Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman, integrantes de la Sala II del Tribunal de Apelaciones, quienes afirmaron que entre la obrar social y la gerenciadora “mediaba un vínculo semejante al que se da entre mandante y mandatario”.

Además, el Tribunal de Apelaciones destacó que, conforme “la Superintendencia de Servicios de Salud”, concretamente, según lo expresado por el organismo en la Resolución 7/2004, “la figura del gerenciamiento, si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, es asimilable legalmente a la del mandato”.

En el caso, un conjunto de farmacias interpuso una acción por incumplimiento contractual contra la obra social OSECAC. Las actoras indicaron que durante cierto tiempo, a través de una intermediaria, prestaron servicios a los afiliados de la demandada vendiéndoles medicamentos. En particular, reclamaron una suma de dinero que sostuvieron que la accionaba les adeudaba por la provisión de remedios.

Por su parte, OSECAC sostuvo que la deuda era inexistente y negó la autenticidad de las facturas presentadas por las accionantes. No obstante, el juez de grado admitió la demanda contra la obra social y la condenó al pago del dinero reclamado. Entonces, la accionada cuestionó la existencia del vínculo con las demandantes. Por su parte, las actoras se quejaron por la tasa de interés impuesta en primera instancia.

Para comenzar, los camaristas federales manifestaron que sólo se ocuparían “de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlos, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios”.

Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones señaló que entre la gerenciadora y la obra social “existió una relación análoga a la que se da entre mandante y mandatario” y sostuvo que “los actos del mandatario, dentro de los límites otorgados y de las obligaciones contraídas por él, son reputados actos propios y personales del mandante”.

Entonces, “la obra social accionada es quien debe hacerse cargo de las deudas reclamadas por las farmacias actoras”, precisaron los magistrados. Luego, remarcaron que también “la demandada incumplió con la carga de acreditar los extremos que invocó, los cuales además se desvirtúan con las pruebas aportadas a la causa”.

Acto seguido, la Justicia de Alzada aseveró que “se encuentra acreditado que la obra social adeuda a las actoras el importe que se reclama en autos” y señaló que la pericia realizada al respecto “constituye un trabajo serio, basado en los principios de la técnica contable”.

Entre tanto, con relación al cómputo de los intereses, los jueces indicaron que “la demandada deberá abonar el importe de las facturas reclamadas con más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento a treinta días, a partir de la mora, la que tuvo lugar en el sub lite al consumarse el plazo de diez días fijado en el artículo 474 del Código de Comercio”.

“Las facturas han de considerarse cuentas liquidadas a tenor de lo que prescribe dicha norma y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 464 del mismo cuerpo legal”, por lo que “corresponderá calcular los réditos desde el undécimo día de recepción de cada factura, la que surge de su respectivo sello” precisó el Tribunal de Apelaciones.

Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial Federal decidió admitir el recurso de las actoras en cuanto a los intereses y rechazar el de la obra social demandada, relativo a la condena y al monto de la deuda. La sentencia de grado fue confirmada en lo sustancial.



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