17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Declaración indagatoria

La bendita firma del secretario del juez

La Justicia Penal consideró que la ausencia de firma del secretario en la declaración indagatoria de un imputado, una vez convalidada esta falencia por el tribunal competente para controlar la etapa instructoria, no podía luego ser objetada.

 

La Cámara de Casación Penal consideró que si la declaración indagatoria de un imputado carecía de la firma del Secretario, y esta situación había sido convalidada por el tribunal competente para controlar la etapa de instrucción, no se podía después objetar su validez pues el tema había adquirido el estado de “cosa juzgada formal”.

La Sala IV del Tribunal Casatorio decidió la cuestión planteada por mayoría, la cual estuvo integrada con el voto de los vocales Gustavo Hornos y Mariano González Palazzo. El magistrado Augusto Diez Ojeda votó en disidencia. En el caso, se suscitó un conflicto de competencia entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal y el Juzgado Federal N° 1, ambos sitos en la provincia de Santa Fe.

El Juzgado Federal N° 1 había decretado el procesamiento de dos personas por considerarlos autores del delito de transporte ilegal de estupefacientes y trabado un embargo sobre bienes de los acusados. Esta decisión fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

Más tarde, y estando ya firme el auto de procesamiento y declarada formalmente la clausura de la instrucción, el Juzgado remitió las actuaciones al Tribunal Oral Federal. Éste último, una vez recibida la causa, declaró la nulidad de la declaración indagatoria ampliatoria de uno de los imputados, del auto de procesamiento y del requerimiento de elevación a juicio. Después, devolvió las actuaciones al Juzgado para que continúe con la instrucción.

La nulidad de la declaración indagatoria de uno de los imputados se fundó en la falta de firma del Secretario en el documento en el que estaba asentado ese acto procesal.

El Juzgado Federal N°1 restituyó las actuaciones al Tribunal Oral y manifestó que en caso de no compartir su postura, éste último debía elevar la causa al superior común de ambos para que resuelva el asunto. Fue de este modo que el expediente llegó ante la Cámara de Casación.

La mayoría del Tribunal Casatorio expresó en primer término que “el artículo 354 del Código de rito, ordena al Tribunal Oral que una vez recibido el proceso verifique el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción”.

Luego, la Cámara puntualizó que “este control encuentra un límite cuando el acto cuestionado ha sido verificado en su legalidad por un tribunal cuya función en la etapa preparatoria del juicio es de la misma naturaleza que la del Tribunal Oral en la de los acto preliminares del debate; y cuando entre uno y otro control no ha sobrevenido alguna circunstancia que autorice a alcanzar una resolución distinta”.

Acto seguido, el Tribunal de Casación determinó que “en el caso, el control de legalidad fue ejercido por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, -tribunal judicial competente-, y al no haber circunstancias sobrevinientes que puedan autorizar otra decisión, esa actividad de control precluyó, aunque más no fuera con el alcance de cosa juzgada formal con relación a la etapa instructoria del proceso”.

Por estas razones, la mayoría de la Cámara de Casación Penal decidió asignar competencia al Tribunal Oral Federal de Santa Fe y ordenarle que continúe con la tramitación de la causa, sin reiteración de la etapa instructoria.

Entre tanto, el vocal Augusto Diez Ojeda, quien votó en disidencia, expresó que encontrándose notificada la decisión del Tribunal Oral a las partes, sin ser recurrida, adquirió firmeza, debiendo el Juzgado instructor cumplir con lo ordenado, sin que pueda otro órgano jurisdiccional, de oficio, alterar, en perjuicio del acusado, la posición obtenida en el proceso, derivada del consentimiento del Ministerio Público Fiscal.



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