17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Lesiones en riña

Piñas van, piñas vienen, indemnización segura

La Justicia confirmó una decisión que responsabilizó a la demandada por el golpe ocasionado a la actora en virtud de una riña callejera. La pelea surgió por una discusión por un contrato de locación.

 

La Cámara en lo Civil y Comercial de San Isidro responsabilizó a la demandada, que "en una riña callejera originada en una discusión por un contrato de locación", impacta con un fierro en el brazo de la actora ocasionándole varias lesiones.

Los antecedentes de la causa relatan que la actora ayudaba a una amiga con el fin de mudarse del inmueble que esta alquilaba a la demandada, cuando encontraron que la puerta de acceso al domicilio estaba con candado. La demandada respondió en forma intempestiva y violenta, tomando un hierro intentando golpear la cabeza de la amiga de la actora, interponiendo ésta su brazo, a raíz de lo que recibió en el mismo un fuerte impacto que le provocó lesiones.

"Se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando a raíz de un altercado o riña uno de los participantes resulta lesionado, la responsabilidad extracontractual derivada del hecho se encuadra en el supuesto fáctico que aprehende el art. 1109 del CCiv., debiendo acreditarse la culpa o negligencia en la producción del daño", remarcaron los magistrados de la Sala Primera.

El artículo 1103 del Código Civil dispone que después de la absolución del acusado, "no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución". "Este precepto define los aspectos en que hace cosa juzgada la sentencia penal absolutoria en el fuero civil a la que cabe asimilar el sobreseimiento definitivo dictado en beneficio de la demandada en sede civil, impidiendo que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del demandado. Ninguna referencia hace sobre la culpa del imputado".

"Sólo cuando la absolución del acusado o el sobreseimiento definitivo se funda en la inexistencia del hecho principal que se le atribuye, o en la ausencia de autoría que, ese pronunciamiento no puede ser revisado en la instancia civil. La noción de existencia del hecho principal a que alude el art. 1103 del CCiv. se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa. De allí que pueda indagarse en el ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal", explicaron los magistrados.

Lo que decide los pleitos es la prueba, "y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes, siendo que la responsabilidad probatoria depende de la situación en que la parte se coloca en el proceso para obtener determinada consecuencia jurídica".

Por último, los jueces recordaron que: "El peso de probar no depende simplemente de la calidad de actor o demandado, sino de la posición asumida por uno y otro en la controversia".

 



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