17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Caso de sucesión

Un matrimonio es lo mismo acá y en Bolivia

La Justicia en lo Civil y Comercial ordenó considerar como válido un matrimonio celebrado en el extranjero. La pareja trataba de realizar los trámites de una herencia.

 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la pareja y consecuentemente dejar sin efecto el pronunciamiento dictado previamente, debiendo proseguir el trámite sucesorio conforme a su estado.

El reclamo se había iniciado cuando la jueza de grado desestimó el pedido de inclusión dentro de la declaratoria de herederos incoado por la mujer demandante, al considerar que el matrimonio celebrado en Bolivia entre la peticionante y el esposo, "no puede tenerse como hecho constitutivo del derecho sucesorio invocado". Fundó dicho rechazo en que al momento de celebrarse el mentado matrimonio, "el causante de autos carecía de aptitud nupcial conforme a los alcances de la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, la cual fuera dictada en los términos previstos por la ley 2393".

Luego del acta presentada y del recurso interpuesto," se corrió traslado de dicha presentación tanto a los herederos presentados como al albacea designado, sin que ninguno de ellos efectuara oposición, postura que es reiterada al sustanciarse el recurso en tratamiento".

Ante esto, la Cámara apuntó que: "El orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite".

"Debe revocarse el pronunciamiento que desestimó el pedido de inclusión dentro de la declaratoria de herederos incoado, pues ninguno de los legitimados para plantear la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero entre la peticionante y el causante ha encontrado motivos suficientes como para oponerse a la validez del vínculo invocado por aquélla, cuya condición de cónyuge supérstite no puede ser oficiosamente objetada por el juez interviniente al no encontrarse comprometido el orden público".

Asimismo, la sentencia consigna que: "La modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina es relevante para lo que se discute en autos pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite".

"El orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo, sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado, de allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en el derecho comparado", concluyeron los camaristas Juan José Guardiola, Ricardo Manuel Castro Duran y Patricio Gustavo Rosas.

 



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