Es por ello que se derogaron los decretos anteriores, Nº 383/05, 1022/05 y 995/06, que reglamentaban hasta el momento el Registro Único. En nuestro país la adopción es judicial, ya que sólo los jueces pueden dar en adopción a un niño, por lo que se presentan las particularidades de cada Tribunal, y cada Provincia tiene sus propias normas procesales para tramitar el proceso judicial de adopción de un niño -aunque el artículo 321 del Código Civil prescribe algunas reglas que deben aplicarse en todo el país-.
La idea de la reglamentación es, “proporcionar a los jueces, magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público competentes, informes sobre los postulantes a guardas con fines adoptivos debe fundarse únicamente en el interés superior del niño”. Además, propiciar la creación de registros locales en aquellas jurisdicciones donde aún no existan y constituir así de manera más concreta el registro único para “agilizar y economizar trámites y evitar que tengan que inscribirse en múltiples registros”.
En la reglamentación se establece una nómina general de aspirantes, en este sentido la lista estará constituida por la sumatoria de los listados de cada provincia adherente y el de jurisdicción nacional de la Capital Federal. “Toda selección de aspirante comenzará por la nómina de la jurisdicción en que deba resolverse la guarda de un niño. De no existir postulantes aptos para el caso, el juez de la causa por resolución fundada y previa vista al Ministerio Público, podrá recurrir a los otros listados que operarán como subsidiarios en un orden de proximidad geográfico que determinará la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos”.
Además, se consigna que al Registro Único sólo podrán acceder de manera irrestricta, los jueces que resulten competentes en procesos de guarda con fines adoptivos y de adopción; los magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público que resulten competentes en procesos de guarda con fines adoptivos y de adopción y los aspirantes inscriptos, sólo en cuanto a su propia inscripción.
Por otra parte, en cuanto al otorgamiento de la guarda, la nueva reglamentación establece que los magistrados requerirán del Registro la remisión de copia del número de legajos que considere necesarios –esto previa consulta de la Nómina de Aspirantes Evaluados en jurisdicción Nacional-. “El juez competente, con la intervención previa del Ministerio Público, seleccionará al postulante adecuado al caso y reintegrará las restantes copias de legajos al Registro Local de cada Jurisdicción” culmina el texto del decreto.
Entre los considerandos del decreto se destaca que el sistema “así concebido resulta un razonable límite a las maniobras de apropiación de niños por personas de extraña jurisdicción y fortalece el cumplimiento de los recaudos en pos de la adopción nacional que establece el artículo 315 del Código Civil y artículo 5º de la Ley Nº 25.854”.