La actora Superintendencia de ART sostuvo que Mapfre no cumplió en su deber de otorgar asistencia “en forma automática, integral y oportuna ‘hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes’ respecto del trabajador Cristian Catalán. Tal conducta, indicaron los jueces, se consideró violatoria de lo dispuesto en el inciso a) y c) del apartado 1, y del apartado 3 del artículo 20 de la ley de Riesgos de Trabajo (24.557).
El expediente “Superintendencia de ART c/Mapfre Argentina ART s/Organismos Externos” llegó a la Cámara tras la apelación de la empresa, que negó la existencia del incumplimiento que se le atribuyó al alegar la inexistencia de una norma que determine el plazo legal para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley de Riegos de Trabajo.
Además, Mapfre Argentina planteó la nulidad del acto por carecer de la debida “fundamentación y razonabilidad” y criticó el monto de la sanción.
Los camaristas María de Díaz Cordero y Miguel Bargalló –Ana Piaggi no intervino por hallase en licencia por compensación de feria-, tras reafirmar el “interés público” de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, evaluaron que Mapfre “no prestó en forma ‘inmediata’ las prestaciones ordenadas por la comisión médica”.
Sostuvieron que la accionada “incurrió en incumplimiento”, pues el trabajador padeció el siniestro laboral el 1º de junio de 2003, y las prestaciones médicas se iniciaron más de cuatro meses después, el 7 de octubre de ese año.
“De lo expuesto surge claramente que las demoras existieron, por lo que excusas como las dadas, no pueden sustentar su defensa por cuanto la aseguradora se encuentra inmersa en un sistema asistencial de protección a los trabajadores que debe trascender inconvenientes y cuyo pilar principal es el cumplimiento por parte de sus integrantes de la normativa que lo rige”, manifestaron los camaristas. Y agregaron que “la inmediatez” en la asistencia al trabajador es “el espíritu del sistema” de las ART.
Asimismo, los jueces expresaron que “las actitudes omisivas, como las incurridas por la aseguradora demandada, no pueden dejar de calificarse como faltas graves, puesto que afectan al trabajador y no resultan acordes con las finalidades del sistema de riesgos del trabajo, en el que prevalece la necesidad de preservar el interés general. En tal sentido, no debe quedar impune el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una entidad de la naturaleza de la demandada”.