17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Defensa del consumidor también para una empresa

La Cámara Comercial confirmó una sentencia que obligaba a una empresa a sustituir un rodado que había entregado y que tenía fallas técnicas. Los jueces hicieron lugar al reclamo a pesar de tratarse, la adquirente, de una persona jurídica pues como “el rodado que adquirió la sociedad no tuvo como destino principal el que sea utilizado para procesos de producción o de comercialización” se encontraba amparado por la ley de defensa del consumidor. FALLO COMPLETO

 
En la causa “Tacco Calpini S.A. c/ Reanault Argentina S.A. y otro s/ordinario” los jueces de la sala C, José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga y Juan Manuel Ojea Quintana confirmaron la sentencia de grado.

La causa tuvo lugar cuando una sociedad adquirió mediante un contrato de leasing un rodado que poseía desperfectos técnicos por lo que los adquirientes decidieron iniciar una demanda a los fabricantes del mismo.

En primera instancia se “hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Tacco Calpini S.A. contra Renault Argentina S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a sustituir el vehículo que la actora adquirió mediante un contrato de leasing, por un modelo de similares características, en razón de las fallas que presentaba, con costas”.

Al respecto, los magistrados de la Cámara Comercial argumentaron que debía efectivamente hacer lugar al pedido, ya que “el rodado que adquirió la sociedad no tuvo como destino principal el que sea utilizado para procesos de producción o de comercialización”.

La demandada había apelado sosteniendo que “no corresponde aplicar en el sub lite la ley de defensa del consumidor toda vez que la actora adquirió el rodado mediante un contrato comercial y lo destinó para ese fin”. No obstante, para los magistrados la adquisición “no integró el proceso productivo de la empresa”, lo que demuestra “el carácter de consumidor en los términos de la ley 24.240”.

En cambio, no hicieron lugar al reclamo de daño moral porque explicaron que la “demanda fue iniciada por una persona jurídica” y “toda vez que este rubro se encuentra vinculado al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales cuyo contenido no puede ser asimilado a las meras molestias, dificultades o inquietudes que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento convencional, aquél no resulta indemnizable a favor de la actora”.

Incluso “en el caso que se considerase dicho rubro como daño a la imagen que sería predicable de una persona jurídica, no se advierte en el sub lite ningún elemento de prueba que admita la pretensión reclamada por la actora. En consecuencia, corresponde rechazar este rubro”.

De esta manera los jueces de la Cámara confirmaron lo resuelto por el magistrado de primera instancia y condenaron a la empresa dadora del rodado a sustituirlo por uno de similares características.



dju / dju

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