17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Incapacidad de escaparle al pago por incapacidad

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a una aseguradora por la demora en el pago por incapacidad laboral, a un trabajador. La empresa recurrió a la Justicia alegando que el plazo para sancionarla se encontraba prescripto. Sin embargo, la Cámara Comercial confirmó la resolución, aunque modificó el monto exigido. FALLO COMPLETO

 
La Sala “D” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Gerardo Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia en los autos caratulados “Superintendencia de Riesgos Del Trabajo C/ Qbe A.R.T. S.A. S/ Denuncia”, confirmaron la resolución administrativa apelada, salvo en lo referente al monto de la sanción.

El caso se originó cuando la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, por incurrir en una demora en el pago de la prestación dineraria en concepto de incapacidad laboral permanente parcial definitiva, a un trabajador. Durante el proceso, se comprobó que el plazo para efectuar el pago, habría caducado el día 10.02.03 y el afectado pudo disponer de los fondos recién el día 21.03.03, incumpliendo ello con lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución S.R.T. nº 104/98.

La empresa recurrió a los tribunales quejándose de la resolución administrativa a través de la cual se le impuso una multa equivalente a 330 MOPRES (unidad de medida referente a módulos previsionales que se aplicó en este caso).

La compañía afirmó que entre el incumplimiento que se le imputa cuyo vencimiento se produjo el 10.07.02, hasta la apertura del sumario el día 29.04.05 o en su defecto la fecha en que se efectuó la notificación del mismo el 02.06.05, transcurrió el plazo bienal que fija el artículo 62 del Código Penal, que por analogía se aplica en estos casos.

El artículo expresa que “la acción penal se prescribirá a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.”

La Cámara a su vez destacó que las sanciones administrativas integran el Derecho Penal especial, por lo que motiva la aplicación supletoria de los principios generales y normas de esta rama del derecho.

Por este motivo, se resaltó que “el vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria, carácter que presenta la sanción aplicada a QBE A.R.T. S.A., debe ser suplido por disposiciones análogas”.

Eso permite que sea ajustable a la contienda, el plazo que establece el apartado 62 del Código Penal y el sistema de interrupción que contiene el artículo 67 de esa normativa.

En el mismo, se estipula que “la prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro juicio. También, en los casos de delitos previstos en los capítulos 6, 7, 8, 9, 9 bis y 10 del Título XI, Libro II de este Código, mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público”.

En consecuencia, el tribunal estimó que “las infracciones impuestas a la recurrente, tuvieron un evidente efecto interruptivo del curso del plazo prescriptivo”.

Asimismo, señalaron que “no cabe olvidar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y debe ser aplicado con suma prudencia, considerando la relevante función social que cumplen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y el contexto de interés público donde se desarrolla su actividad.”

Adicionalmente, manifestaron que la denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción. Agregaron que el dictamen jurídico “da cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.”

Por ello, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción, decidieron confirmar lo dispuesto por la Superintendencia.

Sin embargo, estimaron excesiva la suma impuesta de de 330 MOPRES, debido a que la multa se debía contemplar dentro de una escala que fuera de 20 a 2000 MOPRES, según lo que establece la resolución S.R.T nº 10/70 art. 1 Anexo I y Decreto nº 833/97:3.

Finalmente, modificaron el monto a 150 MOPRES, alegando que esa suma “guardaba una mejor proporción con la entidad de la falta cometida”.



dju / dju

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