17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Río Tercero: prescribió la acción civil aunque se haya reclamado en sede administrativa

La Justicia Federal de Córdoba hizo lugar a una excepción de prescripción de la acción civil en el marco de la causa por la explosión de la fábrica militar de Río Tercero. El actor había iniciado antes de la demanda judicial, el reclamo indemnizatorio en sede administrativa, pero los jueces entendieron que ello no interrumpe el plazo prescripto. FALLO COMPLETO

 
En el marco de la causa que investiga la explosión en la fábrica militar de Río Tercero, ocurrida en agosto de 1995, la Justicia Federal de Córdoba consideró prescripta una acción civil por daños y perjuicios iniciada por un vecino que sufrió daños en su casa. El fallo aplicó el artículo 4037 del Código Civil y entendió que el reclamo en sede administrativa no interrumpe el plazo de la prescripción.

La decisión fue tomada por el juez subrogante Oscar Valentinuzzi, a cargo del Juzgado Federal de Río Cuarto que entendía en la causa. Así, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Dirección General de Fabricaciones Militares, demandada junto al Estado nacional.

“En estas actuaciones no se cuestiona un acto jurídico emanado de la administración pasible de los recursos que establecen las leyes de de procedimiento administrativo, sino un simple hecho con evidentes consecuencias jurídicas, llevando ello a la innecesariedad del reclamo administrativo previo, que pudiera, a criterio del suscripto contener alguna virtualidad interruptiva conforme a las normas del Código Civil que se aplican por analogía a las contiendas en donde se ventilen cuestiones de derecho administrativo”, explicó el magistrado en la sentencia.

De esta manera, Valentinuzzi entendió que “el derecho irremediablemente se encuentra prescripto en los términos del artículo 4037 del Código Civil”, que señala que la acción por responsabilidad civil extracontractual caduca a los dos años.

En el caso, el actor inició un reclamo administrativo en enero de 1996 por el que percibió un monto indemnizatorio. Posteriormente a su cobro consideró insuficiente y entabló un nuevo pedido en 1998, y finalmente, en 2006 presentó la demanda judicial.

Ante la excepción de prescripción, el accionante sostuvo que “es absolutamente falso que pueda hablarse de prescripción de la deuda, toda vez que estamos en presencia de un expediente contencioso administrativo en contra del Estado en la cual el término para interponer la acción comienza a correr desde el momento en que se produce la negativa del Estado a abonar dicho monto”.

Sin embargo, el juez entendió que “para acceder a demandar al Estado por su responsabilidad extracontractual en ocasión de su actividad ilícita, no es necesario articular el “reclamo administrativo previo”, ya que en función de las normas de procedimiento administrativo, resultaba “innecesario” tal planteo”.

En razón de ello, el juez opinó que “el derecho del actor se encuentra prescripto ya que interpuso su demanda con fecha 11 de agosto del año 2006 y los hechos generadores de la presunta responsabilidad extracontractual del Estado ocurrieron el 3 y 24 de noviembre de 1995, es decir, diez años después de su acaecimiento”.

El fallo también se sienta en la doctrina de la Corte Suprema que sostiene que “las reclamaciones administrativas no interrumpen el curso de la prescripción, provocando de esta forma que el damnificado debe acudir a la interposición de su demanda judicial indemnizatoria antes de la expiración del plazo de dos (2) años contenido en el artículo 4037 del Código Civil”.

dju / dju
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