03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

Concubina & empleada

Una peón de taxi se dio por despedida invocando la falta de registro de la relación laboral. El dueño del vehículo alegaba que no había contrato de trabajo por ser la chofer su concubina, sin embargo la Justicia consideró probada la naturaleza laboral del vínculo. FALLO COMPLETO

 
Tanto en primera instancia como en Cámara se tuvo por probada la naturaleza laboral de la relación entre el dueño del taxi y la chofer. Para el tribunal, aún “cuando se considerara acreditada la alegada relación de concubinato entre las partes, dicha situación no constituiría por sí una circunstancia excluyente de la naturaleza laboral del vínculo”. En tales supuestos no rige una incompatibilidad de contratación como la que la legislación civil y comercial sí prevé entre cónyuges (art. 1358 del C. Civil y art. 27 de la ley de sociedades).

En cuanto a la indemnización por despido, que había sido desestimada en primera instancia, para la Alzada sí fue suficientemente probada la falta de registración laboral, causal de injuria suficiente para justificar el despido indirecto.

Si bien dicho incumplimiento fue negado por el demandado mediante carta documento en la que alegó que “la relación laboral siempre estuvo perfectamente registrada”, lo cierto es que el demandante no acreditó este último extremo.

Tal como lo señaló la actora, la documentación adjuntada por el demandado consistentes la primera en una serie de veintisiete declaraciones juradas por él presentadas ante la AFIP en las que incluía a la chofer entre sus dependientes a los efectos del pago de la cuota de la obra social y la solicitud de alta de la actora ante S.A.C.T.A..

Ambos elementos presentados en la causa fueron desconocidos por la actora. Falló el demandado, al no preocuparse en acreditar la autenticidad de dichos instrumentos, ya que a él le correspondía hacerlo. Se le dio entonces por decaído el derecho a producir la prueba informativa, de modo tal que para la Cámara, los instrumentos invocados carecen de toda entidad probatoria.

En cuanto al monto de la retribución mensual, también cuestionado, la actora denunció que ganaba $ 1700 por mes por la conducción del taxi propiedad de Bello. Este monto, no fue reconocido por el titular del vehículo pero de acuerdo con el artículo 356 inc. 2º del CPCCN el demandado tiene la carga de “Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa”. Para la Cámara “el demandado se limitó a desconocer el monto de la retribución atribuida por la actora, pero no argumentó (ni menos aún probó) a cuánto ascendía el monto de lo que aquella recaudaba con motivo de su desempeño”.

Los jueces aplicaron las previsiones del artículo 56 de la L.C.T. y estimaron de acuerdo con la naturaleza de las tareas, categoría laboral y la extensión de jornada que se demostró cumplida, fijaron la remuneración cuestionada en la suma de $1.100, para el cálculo de los conceptos admitidos en la condena.

Así la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Sala X integrada por los jueces Daniel Stortini y Gregorio Corach (Héctor Scotti no votó) en los autos caratulados "Guido, Ana Virginia C/ Bello,Carlos Alberto S/ despido”, ordenaron modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto de capital de condena a la suma $17.599,97.



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