26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Ámbito local. Derecho Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Breve comentario al reciente fallo CAYF- Sala III- causa 20339-00/CC/2005 "CASINO PUERTO MADERO (responsable) s/ inf art. 60 ley 1472 - apelación" 31 de mayo del 2007.

 
La responsabilidad penal de las personas jurídicas resulta ser un tema discutido desde antaño. Hoy, a pesar de la evidente necesidad social de contar con una herramienta eficaz para combatir la delincuencia de las personas de existencia ideal, el debate continúa abierto. Nos encontramos inmersos en una sociedad de enorme complejidad, frente a situaciones y relaciones completamente nuevas y en constante cambio. La delincuencia individual -de la cual parte la dogmática penal- se combina con delincuencia forjada por grandes corporaciones, empresas, sociedades, etc, y que surgen de engranajes complejos, las cuales en muchos casos resultan, incluso, ser más lesivas.

El objetivo del derecho penal, como agente eminentemente práctico, es el de solucionar conflictos, aportar una resolución a los que se originan dentro de la sociedad, en la medida de lo posible, claro está, sin distinguir si el mismo surge a raíz del actuar de una persona física o una persona jurídica. Es decir, desde un punto de vista político criminal, el Estado se ve en la obligación de contribuir con una respuesta a las lesiones que producen con su accionar delictivo las personas de existencia ideal.

La doctrina dominante sostiene que el Derecho Penal tiene por función proteger determinados bienes jurídicos, pues bien - y más allá de los bienes jurídicos "existentes" hasta el momento: existen nuevos bienes que necesitan tutela inmediatamente, por ejemplo, el medio ambiente o la salud pública.

La posibilidad de cometer un delito por parte de una persona de existencia ideal es evidente, pensemos en los daños que pueden ocasionar empresas o fábricas con su accionar (doloso o culposo). Ante dicha situación las respuestas posibles son; o bien, perseguir solamente a la persona física identificada, es decir, hacer responsable a un sujeto parte -seguramente- de la maquinaria que conforma la persona de existencia ideal o, elegir entre perseguir a dicha persona física o a la persona jurídica, o ambas a la vez.

La primera opción (societas delinquere non potest), es herencia del derecho continental europeo, surgió durante el Absolutismo Francés. A través de la bandera de la Revolución Francesa se instauró casi definitivamente la idea de que una sociedad no puede delinquir y que cada hombre deberá responder por los delitos que cometa dentro de la misma.

Esta teoría, fortalecida por la teoría de la ficción de Savigny -en donde las personas de existencia ideal constituían una ficción conllevando que los responsables por sus actos ilícitos serían las personas que las integraban- fue también defendida por Feuerbach, Jiménez de Asúa, y en nuestro país Soler y Zaffaroni. Se fundamenta en la concepción de que el delito se estructura solamente sobre la acción humana de carácter individual, no siendo capaces de conducta, voluntad o culpabilidad las personas jurídicas; es decir, la dogmática penal contemporánea no le puede ser aplicada como así tampoco las garantías básicas de cualquier proceso penal. Sostienen que las comunicaciones penales emanadas de la norma no están pensadas ni dirigidas a personas jurídicas.

Lamentablemente, dicha concepción deja en el olvido la imperiosa necesidad de punir situaciones disvaliosas. Los principios penales son aplicables a una sociedad de la misma manera que a una persona individual y la dogmática solamente necesitaría una "adaptación" o una "redefinición", situación esperable y hasta deseable dentro de un mundo en constante cambio, y en donde sus paradigmas son redefinidos continuamente.

Aparentemente dejan de lado la realidad de que una persona de existencia ideal no es más que un grupo de seres humanos con una voluntad y acción común, que excede a cada uno, y es de la persona ideal. En caso de punir a una persona de existencia ideal, lo relevante sigue siendo la pena, que tendrá características propias seguramente, pero no deja de ser una reacción por parte del Estado ante un hecho ilícito culpable. El dolo seguramente tendrá alguna nueva concepción, tal vez el aspecto subjetivo será modificado en todos sus estratos y la culpabilidad deberá adaptarse a una responsabilidad del ente que no supo comportase de acuerdo a derecho, motivarse correctamente en la norma, pero más allá de estos "arreglos", la teoría continúa siendo aplicable. La antijuridicidad como la contradicción entre la acción y el ordenamiento jurídico en su conjunto permanecerá incólume.

La segunda opción (societas delinquere protest) es ya utilizada en varios países. El Código Penal Francés la establece expresamente, de una manera acumulativa, especial y condicional: no excluye la de las personas físicas, autores o cómplices de los mismos hechos; se incurre en los casos expresamente previstos en la ley o la reglamentación y; debe tratarse de hechos cometidos por cuenta de la persona y por sus órganos o representantes. En Holanda, el parágrafo 51 del Código Penal contempla la responsabilidad de las personas jurídicas que no excluye la de los representantes individuales, al igual que en Francia. También existe en Noruega desde el año 1991, en donde se introdujeron en el Código Penal preceptos sobre responsabilidad de empresas como un nuevo capítulo de la parte general. Se estableció de manera facultativa el castigo con multa de la persona jurídica cuando el delito es cometido por quien hubiera obrado en su nombre.

Contempla también la cesación de la actividad o la interdicción parcial. En España, la reforma llegó en el año 1995, cuando el Código Penal en donde se estableció que se puede imponer consecuencias a personas jurídicas como la clausura de la empresa; la disolución social; la suspensión de actividades; la prohibición de actividades futuras y la intervención de la empresa en resguardo de acreedores o trabajadores, todas medidas orientadas a prevenir la continuidad y los efectos del delito.

Otro camino interesante es el que ha recorrido Estados Unidos. Actualmente se proclama como regla la responsabilidad penal de personas jurídicas (corporations) y se menciona la regla de la autoridad superior (superior agent) es decir la de que cabe esa responsabilidad cuando la conducta se atribuye al directorio o a un funcionario de alto nivel gerencial.

Originariamente, la jurisprudencia reconocía esa responsa-bilidad en casos de delitos de simple omisión (ejemplos en fallos de 1888 y 1891) pero la distinción fue abandonándose como artificial y la Corte Suprema, en "New York Cent & H.R.R. v. United States" (1909) reconoció la constitucionalidad fijando un criterio amplio de responsabilidad.

Luego de esta breve reseña sobre la actual situación mundial de la discusión en torno a la responsabilidad de las personas jurídicas, la cual no intenta más que brindar una aproximación al tema, conviene remarcar que el Código Contravencional ha sido pionero al respecto. En su artículo 13 establece lo siguiente: "...Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales..."

En el fuero contravencional contamos con la posibilidad de perseguir a las personas jurídicas. Ahora bien, a pesar de tan clara normativa, en el fuero -y aún fuera del mismo, a nivel doctrinal- se ha observado un rechazo a su aplicación basándose en, volviendo a lo mencionado, la incapacidad de acción o de culpabilidad de las mismas.

Fallos como el que hoy comentamos, vuelven a encarrilar la voluntad del legislador, quien ha sido muy claro en su intención. A nivel contravencional, se ha receptado de manera amplia y expresa la posibilidad de reprimir empresas o grandes corporaciones cuando se vean involucradas en contravenciones. Es expresa toda vez que está contenida en el Código sin necesidad de ser presumida y es amplia porque incluyó la responsabilidad de las personas de existencia ideal dentro de la parte general del código, por lo que se aplica a todas las contravenciones de la parte especial.

Es insostenible la postura que defiende parte de la jurisprudencia contravencional que solamente se debe aplicar el art. 13 CC a las contravenciones previstas en los arts. 54 y 82 CC. Estos artículos prevén la intervención de personas jurídicas como agravantes, pero ello de ninguna manera puede cambiar lo que establece un artículo de la parte general -a menos que expresamente lo surja de la norma.

El legislador fue claro en su intención, si hubiera querido limitar la responsabilidad de las personas jurídicas a algunas contravenciones, así lo hubiera establecido.

Además y si ya es de público conocimiento que la tendencia mundial y social está inclinada a la obtención de un juicio de reproche a una persona de existencia ideal. Nótese que no sólo esta afirmación surge de la realidad sino que existen varias leyes penales que expresamente lo regulan y que, junto con el Código Penal Nacional, forman el conjunto de derecho penal de nuestra Nación, a saber: Art. 2 de la ley 19.359 (Régimen Penal Cambiario); ley 24769 (Régimen Penal Tributario); ley 24.051 (residuos peligrosos); el Código Aduanero, etcétera.

Citando el fallo comentado, es valioso transcribir parte del voto del Dr. Franza, el mismo ha dicho: "...En esta jurisdicción, el primer paso lo ha dado el orden legislativo que ha incorporado una norma general que regula expresamente esta forma especial de responsabilidad para los diversos tipos previstos. Se vislumbra claramente que la voluntad final y real del legislador fue establecer la eventual responsabilidad de las personas jurídicas en las distintas contravenciones previstas en la ley 1472..."

Ahora bien, brevemente, los hechos del caso en cuestión fueron que la juez interviniente declaró la nulidad del acta de juicio abreviado (art. 43 LPC) en el cual el cotitular de la Fiscalía Contravencional nro. 9, solicitó la imposición de una multa de $3500 a la persona jurídica "CASINO BUENOS AIRES" ante la infracción a los artículos 60 y 61 del CC (suministrar alcohol a menores de edad y tolerar o admitir la presencia de menores en lugares no autorizados).

Consideró que se vulneró el principio de legalidad al imponerse una multa a una persona jurídica por una contravención distinta a los artículos 54 y 82 CC. Sostuvo que dicha responsabilidad solo puede ser aplicada a dichos tipos contraven-cionales, no admitiendo los artículos 60 y 61 CC participación alguna de una persona de existencia ideal. Contra dicha resolución el Fiscal interpuso recurso de apelación sosteniendo que el artículo 13 CC se encuentra inserto en la parte general del Código Contravencional lo que conlleva que debe aplicarse a todos los tipos contravencionales.

Declarado admisible el recurso, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, por mayoría, resolvió hacer lugar al recurso, revocar la resolución y apartar a la Sra. Juez de grado interviniente.

Ello toda vez que consideró la mayoría, Dr. Franza y Dra. Paz dado que la Dra Manes votó en disidencia, -que el juicio abreviado no adolece de vicios, que el artículo 13 CC prevé la posibilidad de aplicar un sanción contravencional a una persona jurídica y ello se aplica a cualquiera de los tipos de la parte especial. Ha dicho la cámara que: "...el acta de fs. 181/182vta que da cuenta del juicio abreviado celebrado en autos con una persona jurídica, no adolece de vicio legal alguno, toda vez que lo allí resuelto se encuentra habilitado por la ley 12 en sus arts. 43 y 44, como así también y fundamentalmente por la ley 1472 en su artículo 13 que prevé expresamente la posibilidad de asignar responsabilidad contravencional a una personas de existencia ideal, norma de aplicación y/o integrante de los diversos tipos contravencionales previstos en la ley, que para el caso concreto resultan los arts. 60 y 61, la cual como se destacó a lo largo del presente es aplicable al caso concreto y cuenta con respaldo dogmático acorde a los principios del derecho penal, como así también resulta respetuosa de las garantías previstas en nuestra Constitución Nacional."

Asimismo y avanzando en el análisis del fallo, se desprende que -por decisión mayoritaria-, el hecho cometido por la persona jurídica (en el caso Casino Puerto madero) es pasible de sanción, en este caso, multa. El mismo, en el voto del Dr. Franza, parte del sistema de doble imputación esbozado por el Dr. Baigún en su obra Responsabilidad por penal de las personas jurídicas (Editorial Depalma año 2004). Este sistema, cabe destacar, se basa en la doble imputación, tanto a la/s persona/s física/s que integran la persona de existencia ideal -mediante el uso de la teoría del delito tradicional- como al ente colectivo separadamente.

Un meta sistema, como el propuesto por el Dr. Baigún y utilizado por el Dr. Franza, aunque tenga diferentes destinatarios, por lo tanto diferentes características, no puede apartarse demasiado de la teoría tradicional de imputación a la acción humana individual. Se demuestra que la teoría, tal como la conocemos hasta el día de hoy, puede ser aplicada si se la adapta o reforma en forma correcta.

En cuanto a acción sostiene que: "...acción entendida como "institucional", la cual aparece como el producto de la decisión de los órganos, mediante el juego de los mecanismos estatutarios, la decisión reconoce etapas anteriores que sólo se explican mediante el funcionamiento de la organización; cada una de estas etapas, a su vez, exhibe diferentes variables -fines reales y racionales, comunicación, poder, conflictos-, que acompañan, intervienen y a veces interfieren en la génesis de la resolución final. Pero al mismo tiempo todas las variables en su dominio propio actúan bajo el impacto de un denominador común: el interés económico. junto a la regulación estatutaria que rige la ejecución de los objetivos sociales. se instrumenta la real "voluntad" de la corporación o sociedad anónima; así nace la acción institucional, tanto la que resuelve actividades lícitas como la que decide ilícitas..."

En cuanto a tipicidad: "...La acción institucional, por su carácter y modo de ejecución, puede no estar dirigida al logro de un resultado, sino a otros fines; pero si viola las reglas de cuidado establecidas por el ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, provoca resultados intolerables socialmente, se asemeja sin duda a la modalidad culposa clásica..."

En relación a la antijuridicidad: "...Si bien el concepto de tipo de nuestro esquema exhibe un perfil diverso de comparación con el clásico, la realización de las circunstancias previstas dentro de su perímetro sólo dará lugar a una consecuencia si se halla en contradicción con el derecho y en tanto lesione un bien jurídico (la llamada antijuridicidad objetiva)..."

Hablando ya de la problemática de la culpabilidad se ha expresado lo siguiente: "...la categoría tradicional de la culpabilidad pierde sentido en el nuevo sistema. la responsabilidad apunta al acto del apartamiento o desvío de las exigencias establecidas por él. No se trata del reproche por la deficiente formación de la voluntad social de la persona jurídica -la regañida fórmula de la motivación de conducta-, sino de la valoración del hecho concreto de desconocer lo exigible. los elementos de la responsabilidad social son la atribuibilidad y la exigibilidad de otra conducta; la ausencia de alguno de ellos genera consecuencias en el juicio de valoración final, sea para determinar la falta total de responsabilidad o para amenguarla. Se atribuye a la persona jurídica su acto típico y antijurídico, es decir la infracción dañosa..."

La Dra. Paz, también votó a favor de la aplicación del artículo 13 CC al caso cuestionado fundándose, no solo en dicho artículo, sino también en una frondosa jurisprudencia a nivel nacional. La jurisprudencia también ha acogido la responsabilidad penal de las personas de existencia ideal. En este sentido, en la causa CRUZ AZUL S.A. - C. FED. GRAL ROCA (Rio Negro) - 18/2/1992, se estableció que las personas jurídicas son pasibles de sanciones penales por infracciones tributarias y provisionales. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sostuvo que no puede discutirse la facultad de sancionar a una persona jurídica, en razón de que está racional y jurídicamente fundado que ella se encuentra comprendida dentro del concepto de personas cuyas obligaciones están insertas en su responsabilidad por actos lícitos como ilícitos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que en materia aduanera y tratándose de penas pecuniarias no se aplica la regla de que la responsabilidad penal es personal, creándose una responsabilidad penal fundada en la presunción "juris et de jure" de participación en las infracciones para ciertas clases de personas (Fallos t. 184 p. 417)". Por todo ello, y más allá del sendero que adoptemos, la necesidad de punir a las personas jurídicas por su actuar delictivo es de primer orden.

La impunidad de las personas de existencias ideal exige al Estado una respuesta acorde con la realidad que se nos presenta.

Afortunadamente, con normas como el art. 13 CC y con fallos como el comentado, el derecho penal argentino ha comenzado a recorrer el debido camino hasta lograr una efectiva protección de los bienes jurídicos que amenazan las grandes empresas y las sociedades con sus actos delictivos.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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