26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Amparo ambiental: modalización en la ejecución de la sentencia

 
“No es lo que existe, sino lo que podría y debería existir, lo que tiene necesidad de nosotros” CORNELIUS CASTORIADIS

Introducción

Sabido es que el derecho ambiental es una disciplina jurídica, que se halla en pleno desarrollo y evolución y se constituye con el conjunto de normas reguladoras de relaciones de derecho público o privado tendientes a disciplinar las conductas en orden al uso racional y conservación del medio ambiente, en cuanto a la prevención de daños y a un aprovechamiento sustentable, todo ello encaminado a lograr el mantenimiento del equilibrio natural que redundará en una optimización de la calidad de vida de las comunidades(1).

Esta disciplina ha sido caracterizada como un derecho totalmente nuevo, dinámico, cambiante, bicrónico, abundante y escaso a la vez que –sobre todo en los países no desarrollados– padece de raquitismo de eficiencia, de incursión novedosa en el campo de las ciencias y que resulta integrado e interdisciplinario y requiere cada vez más de expertos en especialidades no jurídicas para su concreción(2).

Con las reformas constitucionales producidas en el año 1994 (arts. 41 y 43 Constitución Nacional y 57, 109 y 111 Constitución de la Provincia del Chubut), se ha conferido a los intereses emanados de derechos de incidencia colectiva o de pertenencia difusa una explícita protección, debiéndose advertir que el constituyente –al tutelar aquéllos– hace referencia a intereses típicamente sociales o grupales, como los vinculados con el medio ambiente, la salud pública o el derecho de los consumidores. El interés difuso, colectivo o de pertenencia difusa –también llamado fragmentario o supraindividual– ha sido caracterizado como aquél que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en una ambiente o situación común. Es decir, se trata de una bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respectivo de uno de ellos, importa la satisfacción de todos.

En ese sentido el nuevo art. 41 de la Constitución Nacional dispuso que “Todos los habitantes gozan del derecho a una ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. A su turno el art. 109 de la Constitución de la Provincia del Chubut manda que “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegure la dignidad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del interés común”. El derecho de todo habitante que no se modifique su “hábitat”, constituye un derecho subjetivo. La destrucción, modificación o alteración de un ecosistema interesa a cada individuo, con independencia que otros miembros de la comunidad no lo comprendan así y soporten los perjuicios sin intentar defensa.

Así, y como derivación de la disposición constitucional que se aloja en el nuevo art. 41, la Ley General del Ambiente Nro. 25.675 fija los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente y promueve la participación social en el proceso de la toma de decisiones y la organización, integración y libre acceso de la población a la información ambiental, entre otras normas que van conformando el aún joven ordenamiento jurídico ambiental(3)(4). Estas normas o leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental son mandas legales de base, de piso o umbral, comunes, sobre las cuales se va a cimentar el plexo normativo de la cuestión ambiental en la Argentina, pero respetándose siempre las competencias provinciales en la materia (ver al respecto el fallo “Estado Nacional c/ Provincia del Chubut s/ inconstitucionalidad ley 3251” citado por Bidart Campos en “Manuel de la Constitución Reformada”, pág. 442).

Las Herramientas Preventivas

Los principios de prevención y de precaución adquieren en este terreno una enorme importancia –superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos– en virtud que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecución importa tanto como una degradación perceptible para la calidad de vida de las personas por lo que su cesación se revela como una medida impostergable, sin perjuicio de la reparación integral del daño irrogado, de acuerdo al principio de que quien perjudica el medio ambiente debe –en primer lugar– recomponer y luego resarcir, pero quien resarce, no por ello puede continuar produciendo el perjuicio.

En el ámbito de la Provincia del Chubut, la legislación puede calificarse como de avanzada, al establecer el art. 3º de la ley 4563 que “En virtud del marco de derechos y garantías establecidos por la Nación y la Provincia del Chubut en sus respectivas constituciones y los principios generales contenidos en la Declaración de Río de Janeiro en 1992, la política ambiental se rige por los siguientes criterios:

I) Prevención: atendiendo prioritariamente a la causas de los problemas que afecten o pudieran afectar al ambiente, la diversidad biológica y la salud de las personas y luego a las consecuencias. II) Precaución: ya que la falta de certeza científica no puede ser razón para posponer medidas precautorias ante la amenaza de daños graves al ambiente”. La propia carta fundamental de la Nación establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconociendo expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41 tercer párrafo Constitución Nacional), dado el respeto de las autonomías provinciales (art. 109 Constitución Provincial del Chubut). Sucede que en materia ambiental la competencia ha de ser local, circunstancia que apareja que sean las autoridades administrativas y judiciales provinciales las encargadas de valorar si la obra proyectada o la actividad desarrollada afecta aspectos tan propios del derecho provincial como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente (arts. 121, 122 y concs. Const. Nac.).

El Amparo Ambiental

En materia de derecho ambiental no interesa solamente restaurar lo dañado, sino que se aspira fundamentalmente a la prevención, y esto es así puesto que se ha elevado la calidad del entorno a la categoría de valor colectivo, lo cual significa considerarlo parte integrante del bien común(5). Así, la nota distintiva del amparo ambiental es la prevención del daño al medio ambiente; en consecuencia no puede restringirse la actividad jurisdiccional a una “mera tutela nominal” por cuanto las previsiones normativas resultan inequívocamente operativas y consagran una tutela especialmente privilegiada en orden a las protección ambiental (art. 43 apart. segundo Constitución Nacional y 111 Constitución Provincial).

El amparo ambiental se caracteriza entonces como un proceso constitucional urgente, que aspira al cese inmediato de cualquier actividad susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier persona o comunidad.

Lo preventivo de la protección y lo efectivo de la tutela que debe dispensar la jurisdicción judicial son circunstancias que en la década actual profundizan la evolución de los principios y nuevas fronteras, impulsadas por las señeras lecciones de Couture y Calamandrei, primero, y más tarde intensificadas por el pensamiento de Cappellletti y Trocker. De ahí que la tutela del medio ambiente –patrimonio de todos- justifique soluciones expeditivas y rápidas, usualmente extrañas a los tiempos que suele tomarse la justicia ordinaria y la solución pueda alcanzarse a través de una acción de amparo y una medida cautelar, en virtud que en derecho nunca existe un único camino par ir en búsqueda de una respuesta jurisdiccional.

Dentro de la jurisdicción del Noroeste de la Provincia del Chubut con Sede en Esquel y, dado el potencial natural y conciencia de protección del medio ambiente de la población de la zona, no sorprende que haya sido frecuente el planteo de acciones de amparo en defensa del medio ambiente (art. 111 de la Constitución Provincial y 20 de la ley provincial Nro. 4572). Esta ha sido la vía escogida por una habitante en los autos caratulados “Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del Chubut y otros s/ Amparo” (Expte. Nº: 1365-Fº.390-Año:2002) que tramitaran por ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Esquel a cargo del Dr. Claudio Alejandro Petris; la amparista solicitó –en carácter de medida cautelar y dentro del proceso de amparo ambiental– se dispusiera el cese inmediato de las actividades del emprendimiento minero a cielo abierto “El Desquite-Cordón Esquel” además de la recomposición del medio ambiente alterado y la aplicación de la multa contemplada por el art. 9º de la ley 4032.

El magistrado, al resolver, consideró la existencia de legitimación activa suficiente y ante la demostración “prima facie” de contaminación ambiental –ello a través del juicio de peritos– dispuso la paralización o suspensión preventiva de las actividades hasta tanto se diera cumplimiento con la realización del estudio de impacto ambiental y la audiencia pública respectiva. Dicho fallo fue recientemente confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De idéntica manera, en autos caratulados “Alvez, Francisco Javier y otros c/. Municipalidad de Esquel y/u otros s/ Amparo” (Expte. N°: 281-F°.14-Año:2005) que tramitara también por ante el mismo juzgado y magistrado, y planteado ante la existencia de contaminación arrojada hacia las aguas del Arroyo Esquel, se ordenó por vía judicial la complementación del actual sistema de tratamientos de líquidos cloacales por módulos fitoterrestres por cuanto el sistema cuestionado en la acción resultaba insuficiente para los niveles de población en la localidad. Pese a que los amparistas solicitaban el traslado de la ampliación a otro lugar eso no fue posible, advirtiéndose de esta manera una jurisprudencia que –si bien incipiente– aspira a la comprensión de las necesidades que alberga el conflicto de intereses por parte del Juez Civil del siglo XXI, con el grado de compromiso que el cuidado del medio ambiente impone.

También en el expediente “Pintos, Marcos Javier y otros c/ Municipalidad de Esquel s/ Amparo” (Expte. Nº: 614-Fº.97-Año:2003) en trámite también por ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Esquel, se dispuso el cierre del basurero municipal por existencia de contaminación y su posterior traslado a la Planta de Tratamientos de Residuos Sólidos, con medidas de mitigación hasta la concreción del cierre y traslado ordenados, advirtiéndose de esta manera la existencia de una verdadera conciencia colectiva en la protección de intereses difusos.

A modo de conclusión

En concordancia con ello y con el perfil deseado que la justicia va adoptando en la actualidad, vemos como los jueces no agotan la solución con el dictado de los pronunciamientos sino que continúan verificando el cumplimiento del mandato judicial en concordancia con el derecho subjetivo y social reconocido. A raíz de ello resulta novedoso en la materia la modalización del plazo para su cumplimiento. En esa inteligencia y al poseer los jueces con competencia en amparos ambientales un conocimiento directo de la realidad contextual en que se halla resuelto el conflicto, se encuentran facultados –en ciertos casos puntuales– a adoptar medidas modalizadoras en el cumplimiento del pronunciamiento. Esta novedosa figura procesal ha sido incorporada por vía pretoriana y desarrollada por calificada doctrina en procura de compatibilizar los intereses de ambas partes del litigio y fundada en evidentes razones de justicia y equidad.

Es una herramienta procesal que permite a los jueces fijar el plazo de cumplimiento de la sentencia con arreglo al plexo normativo y que tiene por eje lo dispuesto por el art. 163 inc. 7 e integran los arts. 511 y ssgts del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut (ambos ídem del CPCCN) y el propio art. 1069 del Código Civil, que se nos aparece ante la necesidad de diseñar soluciones justas, equitativas y posibles al amparo de un desarrollo jurisdiccional impulsado por jueces que asumieron su rol de verdaderos arquitectos de la solución del conflicto.

En efecto, modalizar la sentencia implica una concepción dinámica del derecho que impone al magistrado que no pueda ni deba desentenderse de lo que ocurra con posterioridad en su dictado, otorgando el juez un instrumento operativo para disponer la forma o manera particular en que se cumplirá tal o cual sentencia. Así lo ha entendido la doctrina moderna al sostener que “después de dictada la sentencia –en función de analizar las relaciones entre la “modalizacion” del cumplimiento de la sentencia y la cosa juzgada– nos parece factible que el juez “modalice” el cumplimiento de una sentencia firme.

A la luz de lo normado en el art. 166 del C.P.C.N., sobre la actuación del juez posterior a la sentencia puede validamente interpretarse que la competencia del magistrado respecto del objeto del juicio que resulta alcanzada por los efectos de la cosa juzgada, comprende su función jurisdiccional; mientras que un pedido de modalizacion del cumplimiento de la sentencia debiera ser considerada de naturaleza no jurisdiccional porque no afectaría el objeto del juicio, puesto que no alteraría el fondo de la cuestión ya resuelta en la sentencia –salvo el caso de un grosero exceso en la fijación de las condiciones de cumplimiento de la sentencia que desnaturalizara lo resuelto y constituyera una virtual denegación de justicia-, sino tan solo estaría referido al plazo de cumplimiento de lo resuelto, al ejercicio de funciones no jurisdiccionales si no administrativas del juez, es decir, complementarias o instrumentales con relación a lo resuelto”(6). Debemos también concluir que la aplicación de este novedoso instituto requiere del juez el ejercicio de una especial prudencia y dedicación para encontrar el modo de reparar el incumplimiento evitando producir un daño innecesario al ejecutado.

Y ello así, por cuanto no debe perderse de vista que el derecho procesal –y el proceso constitucional en particular– tienen por objetivo y fin último, la efectiva realización de los derechos sustanciales de los justiciables(7). Tampoco que quienes ejercemos una función jurisdiccional, debemos reeditar cada día el principio de equidad que surge del art. 43 del Estatuto del Juez Iberoamericano(8), que nos sugiere tener presente el trasfondo humano de los conflictos cuya solución debemos diseñar, procurando “atemperar con criterios de equidad las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables”, ejerciendo nuestro cargo con competencia y diligencia (Valor 6 del Código de Bangalore sobre conducta Judicial)(9).

Tales principios y valores son esperables de los tribunales ambientales o “tribunales verdes” cuya creación surgió como conclusión del “IIº Encuentro Internacional de Derecho Ambiental” realizado recientemente(10).

Notas:

(1) LA LEY, 1993-E, 935.

(2) OJEDA MESTRE, “El Nuevo Derecho Ambiental”, Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental”, México, octubre de 2000.

(3) Ley de Política Ambiental Nacional. Presupuestos Mínimos para la Gestión Sustentable, B.O. 28/11/02.

(4) Como antecedente, cabe mencionar el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por más de100 jefes de estado y de gobierno de todo el mundo, en Río de Janeiro en 1992, que establece que: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniéndole información a disposición de todos. Deberán proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”

(5) Fallo del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, S.24/05/2000, I, pág. 379.

(6) Conf.: Evans, Guillermo Federico, “Reparación moralizada del daño”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 118 y ss.

(7) Doctr. Art. 14 Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay.

(8) Aprobado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001.

(9) Elaborado por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial y revisado por la Reunión de Presidentes de Tribunales Superiores realizada en La Haya (Países Bajos) el 25 y 26 de noviembre de 2002, con el refrendo de ochenta países.

(10) Realizado en Villa la Angostura, provincia de Río Negro, los días 22 y 23 de marzo de 2007.

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