14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

Quien mal cruza, mal acaba

La Suprema Corte bonaerense confirmó un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial de La Plata que rechazó una demanda de una mujer que fue atropellada por un colectivo en la localidad de Ensenada. El tribunal había dicho que se rompió el nexo causal porque la víctima cruzó mal la calle. El Máximo Tribunal resolvió que no hubo absurdo en la apreciación de la prueba, lo que habría habilitado el recurso extraordinario. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, con los votos de los jueces Roncoroni, Negri, Hitters, de Lázzari, Soria, Kogan, Genoud, en los autos cartulados “Presta, Adriana Beatriz contra Bustamante, Fabián Roberto. Daños y perjuicios” a raíz del recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, que rechazó la demanda, al juzgar que se había acreditado la ruptura del nexo causal prevista en el art. 1113, segundo apartado in fine del Código Civil.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo por daños y perjuicios iniciado por Adriana Beatriz Presta contra Fabián Roberto Bustamante y la "Línea Siete S.A. de Transportes". El fallo, no obstante, fue revocado por la Cámara.

La recurrente denuncia, luego, la existencia de absurdo en la apreciación de la prueba. Funda tal vicio en que el a quo ponderó equivocadamente que la actora se encontraba a mitad de cuadra al momento del hecho siendo que, en realidad se hallaba en las proximidades de la bocacalle.

No obstante, el juez Roncoroni aseguró que “de la lectura del fallo no surge el citado error palmario” que habilitaría a la instancia extraordinaria. “Para poder entrar en el tratamiento de una cuestión de hecho o de prueba, es necesario que se demuestre que al analizarla el juzgador incurrió en absurdo, no siendo suficiente al respecto, el mero disenso personal con el razonamiento que se dice viciado”, agregó.

El juez preopinante también rechazó las críticas respecto de la aplicación al caso del artículo 1113, segundo párrafo in fine del Código Civil. “Su aplicación resulta incuestionable por tratarse de daños ocasionados por el riesgo de la cosa”, manifestó Roncoroni.

Según consta en el fallo, el día del accidente la actora había bajado del cordón a la calle cuando la embistió el colectivo. A ello la alzada le sumó que el accidente se produjo a mitad de cuadra, concluyendo que la conducta de la víctima interrumpió totalmente el nexo causal.

No obstante, el juez Soria votó en disidencia. “Una responsabilidad como la que se endilga a los aquí demandados, exige que la vinculación causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, no sea alterada por factores con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. De allí que la obligación de resarcir imputada al titular o guardián de la cosa riesgosa opere objetivamente, salvo que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño”, opinó.

Para Soria, el recurrente logró probar que el tribunal de alzada ha incurrido en absurdo al juzgar la prueba. “La prueba testimonial rendida en autos resulta a mi juicio insuficiente para determinar con la necesaria certeza que la señora Presta se dispuso a atravesar la calzada a mitad de cuadra”, destacó.

El magistrado, sin embargo, dijo que “no puede desconocerse que el cruce de una calle de fluido tránsito y doble mano de circulación, por un lugar no habilitado al efecto, sin adoptar las mínimas precauciones que tal obrar exige constituye una conducta en extremo imprudente, a más de violatoria de las normas de tránsito”. Por ello, propuso admitir el recurso de inaplicabilidad de ley articulado por la parte actora y casar el fallo impugnado en la materia discutida, estableciéndose que la responsabilidad en el evento dañoso debe ser asignada en un 70% al obrar culposo de la víctima, y en un 30% al accionar del conductor del colectivo.

dju / dju
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